SAP Valencia 17/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2022
Fecha19 Enero 2022

ROLLO Nº 885/21

SENTENCIA Nº 17/2022

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Moncada, con el nº 159/2020, por D. Nicolas representado en esta alzada por la Procuradora Dª Purif‌icación Higuera Luján y dirigido por la Letrada Dª Carolina Torremocha Barreda contra BBVA representado en esta alzada por la Procuradora Dª Eva Mª Badias Bastida y dirigido por el Letrado D. Guillermo Juan Roger Hansen, y contra PROSANRE SL. pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Nicolas .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Moncada, en fecha 6/7/21, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por don Nicolas contra la mercantil Prosanre, S.L, y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos contra ellas. Impongo al actor el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Nicolas, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de febrero de 2022.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y planteamiento del recurso .- 1.1.- La parte apelante ejercitó en su demanda acción resolutoria del art. 1124 Cc respecto del contrato de compraventa celebrado con la promotora demandada en fecha 17 de mayo de 2006 que tenía por objeto la compraventa de la vivienda, garaje y trastero del " EDIFICIO000 " de la localidad de Foios (Valencia), del zaguán NUM001, planta NUM000, garaje NUM002 y trastero NUM003 . Alegaba que ante las dif‌icultades económicas por las que atravesaba el actor dicho contrato no pudo ser elevado a publico en la fecha prevista y fue prorrogado en virtud de tres Anexos f‌irmados en fecha 7 de mayo de 2009, 28 de octubre de 2010 y 31 de octubre de 2011, que fueron posponiendo la fecha del otorgamiento de la escritura publica, y solicita en def‌initiva la resolución del contrato y consecuentemente la devolución del 50% de las cantidades entregadas a cuenta que ascendieron a 19.124,54 € en virtud de lo pactado en la cláusula penal del Anexo III, y extiende la obligación de restitución respecto de la entidad

bancaria demandada por aplicación de la Ley 57/68 de 27 de julio sobre entrega de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

1.2.- La sentencia de instancia desestimó la demanda considerando que fue el actor el que incumplió el contrato de compraventa por lo que carecería de legitimación para el ejercicio de la acción resolutoria que formula en la demanda al amparo del art. 1124 Cc, por lo que el comprador demandante no estaría facultado por las disposiciones del contrato y sus Anexos para desistir del mismo ni para resolverlo por su propia voluntad, ni a exigir la devolución de los 19.124,54 € previstos en la cláusula penal como la mitad de las cantidades entregadas a cuenta, que no haría suya la vendedora en caso de resolución del contrato por causa imputable a la compradora; y en cuanto a la demandada BBVA, la sentencia igualmente desestima la demanda ya que concluye que no se dan los presupuestos para la aplicación de la Ley 57/68 en cuanto que la construcción de la vivienda objeto de la compra f‌inalizó con éxito, llegó a buen f‌in y fue debidamente entregada, por lo que no ha habido incumplimiento por parte de la promotora y el aval estaría caducado de acuerdo con la disposición adicional primera de la citada ley.

1.3.- El demandante interpone recurso contra la sentencia de instancia alegando como motivos error en la valoración de la prueba al ser a su juicio procedente la resolución contractual, y añade que la cláusula séptima del mismo no deja ningún género de dudas en cuanto a que para el caso de que el comprador no pudiera atender en tiempo y forma cualquiera de los plazos establecidos en el contrato, la promotora podría resolver el mismo y tendría derecho a retener el 50% de las cantidades entregadas, con obligación de devolver el otro 50%; y añade que el demandante no ha incurrido en incumplimiento contractual, invocando al efecto la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula rebus sic stantibus al producirse una alteración sobrevenida de las circunstancias debido a la crisis económica que le impidió el cumplimiento del contrato, por lo que las partes fueron prorrogando el mismo; y opone como segundo motivo impugnatorio error en la valoración de la prueba al estar el BBVA obligado a responder de las cantidades entregadas a cuenta conforme a la Ley 57/68 pues según alega no se ha acreditado la entrega de la vivienda, de suerte que dada la existencia de dicho aval sería aplicable la normativa protectora contemplada en la citada Ley, debiendo responder la entidad demandada en su condición de avalista de la suma de 19.124,54 € antes señalada.

1.4.- De dicho recurso se dio traslado a la entidad demandada, que se opuso al mismo solicitando en def‌initiva su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Examen de los motivos impugnatorios de ambos recursos .- 2.1.- Previo .- Impugna el demandante apelante la sentencia de instancia en base a los dos motivos impugnatorios expuestos, a cuyo examen se procede a continuación y por su orden, siendo de destacar, que con arreglo al art. 465.5º LEC "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461", de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen f‌irmes y no pueden ser modif‌icados so pena de incurrir en una "reformatio in peius" que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita" .

En este sentido señala la STS 419/2021 de 21 de junio que como expresión del principio dispositivo, es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, según cita la STS 610/2010, de 1 de octubre).

El tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [sólo se def‌iere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006, Rc. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006, Rc. 445/2000, de 21 de junio de 2007, Rc. 2768/2000), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen f‌irmes y no pueden ser modif‌icados en la segunda instancia, y así viene a conf‌irmarlo la reciente sentencia 331/2016, de 19 de mayo.

La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre, calif‌icó con precisión la apelación en estos términos:

"La segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de

entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero

, y 9/1998, de 13 de enero )" .

2.2.- Segunda instancia y valoración de la prueba.- Por otro lado ambos motivos pivotan sobre el supuesto error en la valoración del material probatorio en que supuestamente habría incurrido la sentencia de instancia, por lo que cabe comenzar trayendo a colación la STS 468/2019, de 17 de septiembre que ha señalado que la valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las af‌irmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conf‌licto judicializado sometido a su consideración.

Por otro lado, esta Sala ha reiterado que el recurso de apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas...

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