SAP Cáceres 5/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2022
Fecha13 Enero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00005/2022

Modelo: N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10148 41 1 2021 0000468

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001264 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000162 /2021

Recurrente: CIA. ASEGURADORA ALLIANZ

Procurador: MARIA TERESA PLATA JIMENEZ

Abogado: JESUS DE JORGE LUIS

Recurrido: Pedro

Procurador: ANA MARIA AGUILAR MARIN

Abogado: JOSE MIGUEL DOMINGUEZ BASQUERO

S E N T E N C I A NÚM.- 5/2022

En la Ciudad de Cáceres a trece de Enero de dos mil veintidós.

La Ilma. Sra. DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 1264/2021 dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 162/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Plasencia siendo parte apelante, el demandado COMPAÑÍA ASEGURADORA ALLIANZ representado en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Plata Jiménez y defendido por el Letrado, Sr. De Jorge Luis y como parte apelada, el demandante DON Pedro representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Aguilar Marín y defendido por el Letrado Sr. Domínguez Basquero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Plasencia en los Autos núm. 162/2021 con fecha 1 de Septiembre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana María Aguilar Marín, en nombre y representación de don Pedro, debo condenar y condeno a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a abonar a la parte demandante la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.417,66€), más el interés descrito en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandada..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista,, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en reclamación de cantidad por daños materiales sufridos por el demandante, D. Pedro, como consecuencia de un accidente de tráf‌ico acaecido con fecha 13 de diciembre de 2020 en la carretera N-630, en las inmediaciones de la localidad de Baños de Montemayor, cuando un animal, concretamente una vaca, se cruzó en la trayectoria del actor, colisionando con la misma. El propietario del animal resultó ser D. Víctor, asegurado en Allianz a la fecha del siniestro.

La sentencia de instancia condena a la Compañía demandada ALLIANZ a abonar al actor la cantidad de

3.417,66€ por los daños sufridos, más el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro ( artículo 20.4 y 6 Ley de Contrato de Seguro) e imposición de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la aseguradora demandada alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero

Respecto del argumento defensivo puesto de manif‌iesto al contestar a la demanda. La ausencia de pronunciamiento acerca de una de las cuestiones planteadas al contestar (incongruencia omisiva): Considera la parte recurrente que es oponible frente al tercero perjudicado la franquicia pactada en la póliza dado que: (i) def‌ine cuál es el importe de la suma asegurada; (ii) forma parte del objeto del contrato de seguro; y (iii) no es una cláusula limitativa ya que no constituye ninguna excepción que venga a acotar o reducir de alguna manera una cobertura previamente def‌inida, sino que forma parte de la propia def‌inición de ésta.

Reitera e insiste que el pacto de franquicia no es una cláusula limitativa (que sería inoponible frente al tercero perjudicado) sino una def‌inición del objeto del contrato que, por tanto, es tan oponible frente al tercero perjudicado como lo sea el límite de la suma asegurada.

En consecuencia, la sentencia de instancia debió dar respuesta a la cuestión planteada, estimándola y reduciendo el pedimento indemnizatorio en el importe de la citada franquicia.

Segundo

Respecto de la jurisprudencia aplicada a la resolución de la segunda cuestión debatida: la desproporción existente entre el valor venal o del mercado del vehículo del actor y el coste de reparación: Tras recordar que la resolución recurrida, con cita de la sentencia núm.- 11/2009, de 13 de enero, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gerona, entiende que debe aplicarse el principio de restitutio in integrum (aludiendo también a la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1993) cuando el perjudicado haya reparado el automóvil, argumenta que dicha doctrina jurisprudencial está ya superada, debiendo resolverse la cuestión por

aplicación de la doctrina sentada por la sentencia núm.- 2499/2020, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 14 de julio de 2020.

Indica que esta sentencia establece que la cuestión debatida radica en determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manif‌iestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características. Concluye que con esta doctrina jurisprudencial, y considerando que el importe de la reparación (3.417,66 €) resulta más de cuatro veces superior al valor de mercado del vehículo siniestrado (800,00 €), habiendo sido determinado este valor tanto por la propia aseguradora del demandante (Axa, conforme al doc. nº 5 de la contestación a la demanda), como por la pericial aportada a los autos por la demandada, no puede exigirse de Allianz el sacrif‌icio desmedido o esfuerzo no razonable que supone el abono del importe de la reparación.

Tercero

Respecto de los intereses del art. 20 LCS : Def‌iende que a tenor de lo establecido en el art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justif‌icada o que no le fuere imputable.

Cuarto

Respecto de las costas: Se interesa la no imposición de las costas procesales a la parte demandada, aun para el caso de que el recurso fuere desestimado, a tenor de los establecido en el artículo 394.1 de la LEC, en atención a la jurisprudencia expuesta.

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Incongruencia omisiva. Pacto de franquicia.

Conforme a la previsión legislativa del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que responde a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 120 y 24 de la Constitución, las sentencias serán siempre motivadas, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

La congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modif‌icarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de lo admitido, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( sentencia del Tribunal Constitucional 1/1987), estándole permitido al Tribunal, guardando el...

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