SAP Valencia 1/2022, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2022
Fecha12 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIALSECCIÓN UNDÉCIMAVALENCIA

NIG: 46250-42-1-2019-0027276 Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 25/2021- R - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000893/2019Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA

Apelante: D. Fausto . Procurador.- Dña. ISABEL BALLESTER GOMEZ.

Apelado: BANKIA,S.A.. Procurador.- D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ.

SENTENCIA Nº 1/2022

=========================== Ilmos. Sres. Presidente D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO Magistrados

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA ===========================

En Valencia, a doce de enero de dos mil veintidos. Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 893/2019, promovidos por D. Fausto contra D. Fausto sobre "nulidad de contrato de producto f‌inanciero e indemnización por daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Fausto, representado por el Procurador Dña. ISABEL BALLESTER GOMEZ y asistido del Letrado Dña. RAQUEL BOQUERA AMIL contra BANKIA,S.A., representado por el Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y asistido del Letrado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, en fecha 22 de mayo de 2020 en el Juicio Ordinario [ORD] 893/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por la representación procedsal de D. Fausto contra BANKIA S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión en su contra ejercitada, con imposición al actor de costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Fausto, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANKIA,S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10 de enero de 2022.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se comparten y se hacen propios, dándolos por incorporados a la presente como si formaran parte de esta resolución, y por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de inútiles y ociosas repeticiones.

PRIMERO

Habiendo adquirido el 18 de junio de 2009 D. Fausto obligaciones subordinadas Bancaja E. 10 por

16.000 €, como quiera que en mayo de 2013 por decisión del Frob se procedió al canje de esas obligaciones por 10.645 acciones de Bankia que con el contrasplit de enero de 2018 se convirtieron en 2.661 acciones, por dicho suscriptor se interpuso demanda contra "Bankia S.A.", interesando la nulidad por inexistencia de consentimiento de dicha operación, subsidiariamente su nulidad por vicio de error en el consentimiento, subsidiariamente su nulidad por infracción de normas imperativas y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, todo ello fundado en falta de información suf‌iciente por parte de la entidad demandada y con la pretensión de que se condenara a restituir o a indemnizar en los

16.000 € invertidos, menos los rendimientos que de dicha operación hubiera percibido el demandante. A tales pretensiones se opuso la entidad demandada, alegando la caducidad de la acción de nulidad, que no hubo infracción de su deber de información, ni por tanto error-vicio o invalidante del consentimiento, que no hubo asesoramiento del Banco a la hora de contratar, que la entidad demandada actuó como mera intermediaria, y que, en def‌initiva, no se habían producido daños o perjuicios que indemnizar. Planteado sustancialmente el litigio en esos términos, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, rechazando la nulidad de la operación por inexistencia de consentimiento o por vulneración de normas imperativas, declarando caducada la acción de nulidad por error-vicio en el consentimiento y considerando improcedente la acción de incumplimiento contratual porque al tiempo del canje de las obligaciones subordinadas por acciones el demandante no había sufrido daño o perjuicio alguno que hubiera de indemnizar.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, y hallándonos en el ámbito de las obligaciones subordinadas se ha de signif‌icar que son consideraciones genéricas a tener en cuenta, como derivadas de la Ley del Mercado de Valores (L.M.V.) Ley 24/88 de 28 de julio de 1.988, reformada, por la transposición de la Directiva 2004/39/CE (conocida como MIFID) a nuestro derecho, por Ley 47/07 de 19 de diciembre, por el R.D. 629/93 de 3 de mayo, derogado por el R.D. 217/08 de 15 de febrero, de la jurisprudencia y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (C.N.M.V.), las siguientes: A) Que las obligaciones subordinadas son valores mobiliarios de renta f‌ija, que representan una deuda para el emisor que devengan intereses normalmente variables, que son reembolsables a largo plazo por amortización anticipada o a su vencimiento en mercado secundario; que se trata de un instrumento complejo y de riesgo que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido... B) Que, en def‌initiva, se trata de unos valores que pueden generar riesgos de solvencia, por pérdida no sólo de los intereses pactados, sino también del capital invertido, problemas de liquidez y mercado, y de prelación de créditos de sus titulares, ya que en caso de insolvencia del emisor colocan a sus titulares por detrás de los acreedores privilegiados y comunes de la entidad, de los titulares de cuentas, depósitos, bonos y deuda ordinaria en general, y solo por delante de los preferentistas y accionistas. C) Que por lo dicho no se trata de una inversión apropiada para consumidores normales. D) Que por lo expuesto, a la hora de contratar este producto, la información al cliente ha de ser imparcial, completa, clara, veraz y no engañosa. E) Que para valorar si la información fue adecuada o no, habrá que tener en cuenta el perf‌il del inversor de modo que el perf‌il de riesgo del cliente y sus preferencias de inversión desempeñan una función integradora del contenido del contrato. F) Que a efectos de lo acabado de indicar se distinguen tres clases de clientes: el inversor iniciado o experto, el inversor cualif‌icado y el inversor o cliente minorista, que al no ser experto ni cualif‌icado es merecedor de la mejor protección jurídica a través de una exhaustiva información a la hora de contratar el producto. G) Que, en consecuencia, las entidades de crédito, al colocar obligaciones subordinadas entre clientes minoristas, tienen el deber general de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios ( art. 79 L.M.V.), de forma que la información le permita comprender la naturaleza del producto y sus riesgos, no sólo las ventajas. H) Que entre esas obligaciones es esencial la de información, pues de una adecuada o inadecuada información dependerá que el cliente pueda contratar o no dichas participaciones con conocimiento suf‌iciente de sus ventajas (mayor interés) y de sus elevados riesgos (pérdida de todo lo invertido), con lo que una inexistente o def‌iciente información puede dar lugar, aparte de a un incumplimiento contractual por parte de la entidad oferente por falta de información, a una nulidad contractual por falta de consentimiento. I) Y que de las obligaciones concretas de información que contempla el art. 79 bis de la L.M.V., se impone que, en la contratación con clientes minoristas de productos f‌inancieros complejos que se salen de lo habitual, concurra un "consentimiento informado" en el inversor que desvirtue cualquier atisbo de duda en la perfección del contrato, so pena de incurrir la entidad de crédito en responsabilidad contractual por los daños y perjuicios que cause a su cliente, si no acredita tal consentimiento informado, cuya prueba corresponde a la entidad crediticia con arreglo a lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C.

TERCERO

Ahora bien tales precisiones se han de complementar con la jurisprudencia que el T.S. ha sentado en sentencia de 30 de junio de 2015, recogiendo doctrina de otras anteriores ( SS T.S 12-1-14, 20-1-14, 7-7-14, 8-7-14, 10-9-14, 15-12-14...), y reiterada en otras posteriores (SS. 16-9-15, 25-11-15, 26-11-15, 30-11-15, 10-12-15, 16-12-15, 18-12-15 3-2-16, 4-2-16, 12-2-16, 23-9-16, 3-10-16, 4-5-17..) sobre el deber de información y las consecuencias de su incumplimiento por las entidades f‌inancieras. Así, se pueden sentar como principios

fundamentales en la materia, cual si de un f‌lorilegio jurídico se tratara, las siguientes : 1/ que el deber de información responde al principio general de que todo cliente debe ser informado por el Banco, antes de la perfección de cualquier operación f‌inanciera, de los riegos que pueda comportar la misma. 2/ que la intensidad del deber de información es tanto mayor cuanto menos es la capacidad del cliente para obtener la información por si mismo y comprenderla debido a su perf‌il inversor. 3/ que dada la complejidad del producto, la entidad f‌inanciera debe informar en términos claros y sin trivializar de los posibles desequilibrios que se pueden producir para las partes contratantes por las respectivas cargas que hayan de sufrir, según bajen o suban los tipos de interes o el valor de las acciones según cual sea el producto contratado. 4/ que este principio es una consecuencia del deber...

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