SAP Vizcaya 26/2022, 10 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 26/2022 |
Fecha | 10 Enero 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/010279
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0010279
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 1645/2021 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 15 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1402/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Benita y Darío
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN
Abogado/a / Abokatua: JOSE MONTERO MURILLO y JOSE MONTERO MURILLO
Recurrido/a / Errekurritua: BBVA SA
Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA NAVARRO
S E N T E N C I A N.º 26/2022
ILMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao, a diez de enero de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1402/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao, a instancia de Dª. Benita y D. Darío, apelantes - demandantes, representados por el procurador D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y defendidos por el letrado D. JOSE
MONTERO MURILLO, contra BBVA SA, apelado - demandado, representado por el procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y defendido por el letrado D. JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA NAVARRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de junio de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
El fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gorrochategui en nombre y representación de Darío y Benita contra BBVA S.A., condenando en costas a la parte actora.
Una vez sea firme esta sentencia remítase al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para su inscripción."
Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1645/2021 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
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-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Darío y Dña. Benita contra BBVA SA, desestimando la declaración de nulidad de la cláusula 8.5, de compensación, (" La deuda que resulte contra la parte prestatariapor razón de este contrato, podrá ser compensada por el Banco con cualquier otra deuda de éste que la prestataria pudiera tener a su favor, cualquiera que sea la forma y documentos en que esté representada, la fecha de su vencimiento, que a este efecto podrá anticipar el Banco, y el título de su derecho, incluso el depósito") inserta en el préstamo hipotecario de 21 de diciembre de 2004, con imposición de costas procesales a la parte demandante.
La Magistrada a quo analiza la validez de la cláusula, partiendo de la STS de 16 de diciembre de 2009, ya que cualquier persona puede asumir conscientemente la posibilidad de la compensación cualquiera que sea el cotitular de la cuenta que devengue el adeudo, amparado en la libertad contractual del art. 1.255 del Código Civil, y concluyendo que la cláusula impugnada cumple con los requisitos de comprensibilidad, legibilidad, concreción y sencillez jurisprudencialmente exigidos.
-
- Los actores Dña. Benita y D. Darío interponen recurso de apelación solicitando la revocación de la resolución en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula de compensación de pagos, con imposición de costas procesales a la entidad bancaria.
Sostiene la nulidad de la cláusula 8.5 de compensación de pagos, en virtud de los arts. 86 y 87.2 de la TRLGDCU, ya que la entidad financiera queda facultada para administrar el patrimonio respecto de los créditos para/con aquélla, siendo que la cláusula no ha sido negociada individualmente, causando un perjuicio y desequilibrio, de modo que solo favorece a la BBVA atribuyéndole la facultad de importar pagos a su propia conveniencia y de forma arbitraria
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- La entidad bancaria BBVA SA contestó al recurso y se opuso al mismo reproduciendo, en esencia, los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda y los propios fundamentos de la sentencia recurrida.
De la compensación de deudas:
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- Con revocación de lo resuelto en la instancia, vamos a declarar nula la mencionada cláusula 8.5 del préstamo hipotecario de 21 de diciembre de 2004, porque otorga al banco unilateralmente la posibilidad de determinar libremente la compensación de pagos entre ella y la parte prestataria que estime conveniente, lo que produce un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, y aun cuando, supere el control
del inclusión, lo que no supera es el de transparencia material porque no consta en absoluto se esta cláusula haya sido negociada ni que se haya dado información de la misma.
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- La nulidad de la cláusula de compensación la basamos en la misma la argumentación y fundamentación que contienen las siguientes resoluciones que se refieren a la misma cláusula de compensación de deudas que es objeto de examen:
2.1.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de junio de 2017:
Por último, en cuanto a la cláusula sobrecompensaciónde deudas, dice el contrato: 'La deuda que resulte contra la parte prestatariapor razón de este contrato, podrá ser compensada por el Banco con cualquier otra que la parte prestataria pudiera tener a su favor, cualquiera que sea la forma y documentos en que esté representada, la fecha de su vencimiento, que a este efecto podrá anticipar el Banco, y el título de su derecho, incluso el de depósito.'
Esta cláusula sí es claramente abusiva, pues deja en manos del Banco la disposición sobre cualquier cantidad de dinero que el deudor tenga en la entidad, incluso por vía de depósito.
Con ello lo que se está es confiriendo al Banco una potestad de ejecución unilateral, al margen de todo control, que contraviene losartículos 1766y1767 CCque obligan a devolver la cosa depositada (en este caso, normalmente dinero) y que prohíben al depositario que se sirva de ella.
Por otra parte, la cláusula prevé igualmente que ante cualquier crédito que el deudor pueda tener a su favor y cualquiera que sea su vencimiento, el Banco pueda anticipar éste a fin de proceder a lacompensacióncon la deuda resultante del préstamo en que se establece la cláusula cuya nulidad se solicita.
2.2.-La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de enero de 2018:
"3)Compensación: "La deuda que resulte contra la parte prestatariapor razón de este contrato, podrá ser compensada por el Banco con cualquier otra deuda de éste que la prestataria pudiera tener a su favor, cualquiera que sea la forma y documentos en que esté representada, la fecha de su...
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