AAP Barcelona 5/2022, 10 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2022
Fecha10 Enero 2022

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942119970099181

Recurso de apelación 755/2020 -F

Materia: Ejecución títulos judiciales

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona

Procedimiento de origen:Ejecución de títulos judiciales 798/1997

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012075520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012075520

Parte recurrente/Solicitante: IBERIA INVERSIONES II LIMITED

Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria

Abogado/a:

Parte recurrida: Fidela, THE GOURMET COMPANY S.L, Isaac, Inés

Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon

Abogado/a:

AUTO Nº 5/2022

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Ester Vidal Fontcuberta Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 10 de enero de 2022

Ponente: Jose Antonio Ballester Llopis

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de diciembre de 2020 se han recibido los autos de Ejecución de títulos judiciales 798/1997 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Fernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de IBERIA INVERSIONES II LIMITED, contra Auto de fecha 30/10/2015 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jorge Rodriguez Simon, en nombre y representación de Fidela, THE GOURMET COMPANY S.L, Isaac, Inés .

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Dispongo, inadmitir la petición de subrogación procesal en la posición de la ejecutante por la cesionaria del crédito apreciando un ejercicio abusivo de su derecho."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/12/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jose Antonio Ballester Llopis .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En autos de ejecución de titulo no judicial, IBERIA INVERSIONES II LIMITED interesa la sustitución que se desestima mediante auto en el que se parte de la base que se trata de un retraso desleal y de un abuso de derecho, así como que se ha impedido al deudor ejercitrar el derecho de retracto . Frente a semejante pronunciamiento se formula el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Sobre el retraso desleal, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010 ( STS 3092/2010 ) que "La doctrina de los actos propios y la doctrina sobre el retrasodesleal en el ejercicio del derecho no son la misma cosa, aunque ambas se desarrollan para impedir la vulneración de las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, que se torna, en tal caso, inadmisible y antijurídico ( SSTS de 13 de julio de 1995, RC n.º 1047/1992, 2 de febrero de 1996, RC n.º 2168/1992 y 31 de enero de 2007, RC n.º 837/2000 ).

  1. La doctrina que impide ir contra los propios actos, se ref‌iere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica. Como declara la STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º 901/1997, la regla nemine licet adversus sua facta venire [a nadie le es lícito ir contra sus propios actos] tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la conf‌ianza que la conducta produce; por tanto, tales actos ha de ser vinculantes, causantes de estado y def‌inidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modif‌icar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.

  2. La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( SSTS de 21 de mayo de 1982, 21 de septiembre de 1987, 13 de julio de 1995, 4 de julio de 1997 ). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suf‌iciente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º 901/1997 )".

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2011 ( STS 8594/2011 ) dice que "El art. 7.1 CC establece que "los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en def‌initiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. En el art. 7.1 CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retrasodesleal en el ejercicio del derecho.

Se enuncia diciendo que "un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho". En el derecho alemán surge la f‌igura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal .

Esta f‌igura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la f‌igura del retrasodesleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una conf‌ianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado."

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2010 (STS 68/05/2020) dice que "Según la doctrina, la buena fe "impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará". O como señala el art. I.-1 :103 (2) del DCFR ( Draf of Common Frame of Reference ), "en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había conf‌iado en ellas" (trad. propia). Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte conf‌iara en la apariencia creada por dicha actuación.

Se considera que son características de esta situación de retrasodesleal ( Verwirkug) : a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una conf‌ianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)."

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015 ( STS 2212/2015 ) dice que "el retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específ‌ico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable conf‌ianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Conf‌ianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto ( STS de 15 de junio de 2012, núm. 399/2012...

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