STSJ Islas Baleares 405/2022, 19 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución405/2022
Fecha19 Julio 2022

T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PA LMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00405 /2022

TIPO Y Nº RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000111 /2022

NIG: 07040 44 4 2020 0000290

Juzgado origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE PALMA

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000065 /2020

Recurrentes: RYANAIR DAC, Trinidad

Abogados: ELENA BARROS MALO, CARLES JUANES SITJAR

Recurridos: RYANAIR DAC, Trinidad, MUTUA ASEPEYO MUTUA DE AT Y EP DE LA SS Nº 151

Abogados: ELENA BARROS MALO, CARLES JUANES SITJAR, PEDRO MOLL ARBOS

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En Palma de Mallorca, a 19 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 111 /2022, formalizado, por una parte, por el letrado D. Carles Juanes Sitjar, en nombre y representación de Dª Trinidad, y por otra parte, por la letrada Dª Elena Barros Malo en nombre y representación de la entidad RYANAIR DAC Of‌icina de Representación en España, contra la sentencia n.º 442/21 de fecha 11 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Palma de Mallorca, en sus autos n.º DSP 65/20, seguidos a instancia de Dª Trinidad, frente a la entidad Ryanair dac y la entidad MUTUA ASEPEYO M.A.T.E.P.S.S. Nº 51, representada por el letrado D. Pedro Moll Arbós, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en materia de despido, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante Dña. Trinidad ha venido prestando sus servicios para la empresa Rynanair Dacof‌icina Representación España como indef‌inida desde el 1.02.19, con fecha de efectos 24.04.19 y para

Crewlink Ireland Ltd.(en Irlanda) desde el 15.10.10 al 31.03.19, con la categoría de TCP, y salario diario de 68,11 euros brutos.

SEGUNDO

En fecha 7.05.19 la trabajadora causó baja por enfermedad común. La Mutua Asepeyo, con la que la demandada tiene concertada la cobertura de las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, acordó denegar en fecha 16.05.19 el derecho al percibo de la prestación económica a la actora por no meritar el periodo de carencia de 180 días inmediatamente anteriores al hecho causante. En fecha 5.09.19 la Mutua Asepeyo anula dicho acuerdo y lo deja sin efectos, retomando el pago de la prestación de incapacidad temporal con efectos del 8.05.19. La Mutua realiza el pago de las prestaciones el día 11.02.20 por la suma de 12.078,75 euros notif‌icándole la resolución en que así lo acuerda el 18.02.20. La Sra. Trinidad solicitó el pago directo de la prestación a la Mutua Asepeyo en fecha 6.02.20. La trabajadora fue alta en fecha 11.02.20.

TERCERO

La actora y la empresa demandada f‌irmaron un contrato de prestación de servicios que obra al acont. 95 y se da por reproducido.

CUARTO

En fecha 9.01.19 se f‌irmó un acuerdo en el seno de un proceso de mediación llevado a cabo por la Dirección General de Trabajo entre USO, SITCPLA y Ryanair en relación a principios acordados en acuerdo de reconocimiento y convenio colectivo de la tripulación de Cabina española. (acont. 82) . En su apartado 5.d. Se dice que "las partes entienden que no concurren las circunstancias para considerar que la contratación de trabajadores, en su caso, por parte de Ryanair sea un supuesto de sucesión de empresa y/o continuación de sus servicios".

QUINTO

En fecha 13.04.20 se dicta resolución de la Dirección General de Trabajo autorizando el ERTE por fuerza mayor presentado por Rynair.

SEXTO

La actora tiene concedida una licencia no retribuida en fecha 3 de abril de 2021 a 31.10.21.

SEPTIMO

la actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO

Que con fecha 7.01.20 se celebró ante el TAMIB el preceptivo acto de conciliación resultando intentado sin acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE ESTIMO LA DEMANDA interpuesta a instancia de DÑA. Trinidad frente a la empresa RYANAIR DACOFICINA REPRESENTACION ESPAÑA sobre resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador, declarando extinguida a día de hoy la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa demandada a que abone a la trabajadora una indemnización cifrada en 6.368,28 euros, todo ello con absolución de la Mutua Asepeyo.

TERCERO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación, por una parte, por la representación de Dª Trinidad, y por otra parte, por la entidad Ryanair DAC. Ambos recursos fueron impugnados de adverso.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de julio de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda interpuesta por la actora y ha declarado la extinción de la relación laboral, al amparo del art. 50 ET, condenando a la demandada al abono de una indemnización de 6368,28€.

Interponen recurso de suplicación tanto la empresa demandada, en postulación de la revocación total de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda, así como la demandante, en postulación de la f‌ijación de una superior indemnización.

Procederá, por ello, abordar en primer lugar el recurso interpuesto por la empresa, cuya hipotética estimación determinaría la innecesariedad de abordar el interpuesto por la actora.

SEGUNDO

La empresa demandada plantea un primer motivo, al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, en el que formula la vulneración de los siguientes principios, normas y criterios jurisprudenciales de carácter procesal:

  1. Vulneración del principio de justicia rogada previsto en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes".

  2. Vulneración del principio de congruencia previsto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que literalmente establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito".

  3. Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, en el que literalmente se establece: "1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales 3 en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

  4. Vulneración del artículo 85, apartados 1 y 6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: "1. Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado. Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto. A continuación, el demandante ratif‌icará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.[...] 6. Si no se suscitasen cuestiones procesales o si, suscitadas, se hubieran contestado, las partes o sus defensores con el tribunal f‌ijarán los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad de los litigantes, consignándose en caso necesario en el acta o, en su caso, por diligencia, sucinta referencia a aquellos extremos esenciales conformes, a efectos de ulterior recurso. Igualmente podrán facilitar las partes unas notas breves de cálculo o resumen de datos numéricos".

  5. Vulneración del artículo 87.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: "4. Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en su caso, formularán la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada. Si las partes no lo hicieran en este trámite, el juez o tribunal deberá requerirles para que lo hagan, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución de sentencia"

  6. Vulneración de la jurisprudencia: La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de febrero de 2007 (Recurso de Suplicación 5780/2006), Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) de 14 noviembre 2014, en relación con sentencia 53/2005 de 14 de Marzo del Tribunal Constitucional, en las que se establece: "se han añadido pretensiones que no han sido planteadas por ninguna de las partes, produciéndose una evidente contradicción en relación con la doctrina establecida por el TC" (...) "el TC af‌irma: "(...) que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, conf‌igurando las acciones y...

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