STSJ Cantabria 559/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución559/2022
Fecha14 Julio 2022

SENTENCIA nº 000559/2022

En Santander, a 14 de julio del 2022.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jorge siendo demandados INSS y TGSS sobre Complemento de Maternidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de abril del 2022, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Jorge, nacido el NUM000 1955, y af‌iliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM001, tiene reconocida una pensión de jubilación por resolución de INSS de fecha 7 julio 2020, sobre una base reguladora de 3.095,21 euros, porcentaje del 100% y efectos económicos desde el 1 julio 2020.

  2. - Con fecha 8 febrero 2021 el actor solicitó el complemento previsto en el art. 60.1 LGSS con efectos al día del reconocimiento inicial de su pensión de jubilación o subsidiariamente con tras meses anteriores a la fecha de solicitud.

    El Sr. Jorge tiene tres hijos nacidos en los años 1978, 1981 y 1984.

    Fue denegado por resolución del INSS de fecha 15 febrero 2021.

    Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 21 abril 2021.

  3. - La esposa del demandante, Adelaida, percibe pensión de jubilación con cargo al Régimen General con una base reguladora de 756,06 euros mensuales, porcentaje del 82% y efectos económicos desde el 16 junio 2020.

    Y percibe el complemento por maternidad por los dos hijos que tiene en común con el demandante en un porcentaje del 10%.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por Jorge contra INSS y TGSS, y en consecuencia declaro el derecho del actor a percibir el complemento por maternidad en el porcentaje del 10% aplicable sobre la cuantía inicial de la pensión de jubilación, si bien la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50% del complemento asignado, y con efectos económicos desde el 20 febrero 2017."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la instancia se estima la demanda, reconociendo al actor complemento de pensión de jubilación con efectos al reconocimiento de la prestación inicial en febrero de 2017. A consecuencia del nacimiento de sus tres hijos, en la cuantía del 10% de la base reguladora calculada. Según doctrina del TJUE y jurisprudencial que ref‌iere, sin que considere exigible al demandante acreditar otros requisitos, como es el perjuicio profesional derivado de la paternidad, dado que se cumplen los restantes en que se funda la normativa aplicada. Si bien, la suma de la pensión y el complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50% del complemento asignado, puesto que la pensión de jubilación reconocida inicialmente supera ya el límite máximo f‌ijado en el art. 57 LGSS, sin aplicar el complemento que se reconoce, por lo que resulta de aplicación a la fecha del hecho causante, lo dispuesto en el art. 60.2 de la citada Ley.

Teniendo asignado la esposa desde junio de 2020, de su pensión de jubilación con cargo al RG, percibiendo complemento de maternidad en un porcentaje del 10%, sin que estime incompatible su reconocimiento, por los hijos que tiene en común.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandas, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia infracción, por inaplicación, de lo establecido en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con relación a los arts. 3 y 4 del Código Civil. Partiendo de la unicidad de la prestación reconocida considera que su reconocimiento a ambos progenitores por el nacimiento de los mismos dos hijos en común, sería duplicar el número de los nacidos. Apartándose -en su argumentación-, de la f‌inalidad y bien jurídico que pretende proteger la norma aplicada. Tanto, en su conf‌iguración inicial como en la posterior reconversión al complemento para la reducción de la brecha de género. Por lo que, a raíz de la doctrina jurisprudencial europea que funda la recurrida, reforzado su carácter de único por la vigente redacción del mencionado precepto a raíz del RDL 3/2021, postula la interpretación del precedente en iguales términos, pues de otro modo se estaría haciendo de mejor condición a estos segundos solicitantes del complemento por maternidad, respecto del otro progenitor.

Igualmente, partiendo de la doctrina europea citada, que declara la discriminación del art. 60 LGSS en su redacción anterior a la actual, cuando son tratadas de forma diferente situaciones comparables o idénticas. Presumiendo el legislador que la mujer se ha dedicado a la crianza del hijo, entendiendo que esta misma situación se ha podido encontrar el hombre. Estima que, si la carrera profesional del varón no se ha visto afectada, no puede ser considerada discriminatorio el no reconocimiento del complemento. No pudiendo entenderse -dice- las situaciones de manera global o abstracta sino de un modo específ‌ico y concreto, teniendo en cuenta los elementos y características el objeto y f‌inalidad de la norma nacional que establece la distinción controvertidas. Por lo que, no justif‌icando el demandante la situación comparable de desventaja que sufren las mujeres en el ámbito laboral directamente relacionadas con el cuidado de hijos, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra porque no hay discriminación en la denegación impugnada por el benef‌iciario.

Ciertamente, en el relato que sustenta la resolución recurrida, no se tiene por acreditado que el demandante se haya dedicado personalmente al cuidado de hijos o que su vida profesional se haya visto perjudicada en aspectos concretos. Pero lo es, en los términos de la redacción vigente al momento del hecho causante aplicable, en la que, únicamente, en la normativa citada respecto de la mujer a la que literalmente se ref‌iere en el art. 60.1 LGSS/2015, se contempla, no, en atención a dicho concreto cuidado, sino por su contribución demográf‌ica al ser progenitora de hijos biológicos o adaptados y perciba pensión contributiva del sistema de Seguridad social.

No siendo de aplicación retroactivamente la normativa contenida en la vigente redacción del precepto a consecuencia del RDL 3/2021, con efectos desde febrero de 2021, dado que la norma no prevé tal

retroactividad; y, sería contraria a derechos devengados por los benef‌iciarios. Retroacción que, por lo tanto, no puede presumirse ( STS/4ª de 29-3-2007, rec. 4773/2005).

Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión, entre otras, en la sentencia de fecha 27-5-2021 (rec. 229/2021) y 4-11-2021 (rec. 615/2021), cuyos argumentos legales y jurisprudenciales se dan aquí por reproducidos.

La cuestión suscitada en la Litis debe partir, como efectúa su argumentación la recurrida y la propia parte recurrente, del pronunciamiento contenido en la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2018).

La sala comparte la interpretación realizada en la recurrida sobre la redacción de la norma vigente al momento del hecho causante del reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, contenida en el art. 60.1 LGSS que, partiendo sin duda de que en su literalidad se expresa que se reconoce el complemento cuestionado a mujeres por su aportación demográf‌ica a la seguridad social que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias en cualquier Régimen de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente, se declara que constituye una discriminación directa por razón de sexo y, por lo tanto, está prohibida por la Directiva 79/7/CEE.

Debiendo interpretarse la norma nacional que se opone a la comunitaria al establecer el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que haya tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias de pensión de la seguridad social; mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho al complemento, en su redacción original. Puesto que el principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, en espacial, con relación al estado matrimonial o familiar y en lo relativo al cálculo de pensiones. Negando la citada resolución del TJUE que el objetivo perseguido por el mencionado precepto nacional (recompensar la aportación demográf‌ica de las mujeres a la Seguridad Social) justif‌ique por sí solo que los hombres no se encuentren en situación comparable, en lo que respecta al citado complemento. Siendo la aportación demográf‌ica de los hombres a la demografía, tan necesaria como la de las mujeres.

Tampoco, se considera en ella que su objetivo sea el de minorar la brecha de género entre las pensiones de las mujeres y los hombres mediante la atribución del complemento controvertido, ni que ello justif‌ique tal...

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