STSJ Comunidad de Madrid 442/2022, 14 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 442/2022 |
Fecha | 14 Julio 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: Paseo del General Martínez Campos, 27 - Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2021/0072563
Procedimiento Recurso de Suplicación 236/2022 - P
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 774/2021
Materia : Despido
Sentencia número: 442/2022
Iltmos. Sres.:
Doña MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Doña VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a catorce de julio de dos mil veintidós; habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 236/2022, formalizado por la LETRADO Doña MARTA SALAMANCA MARTÍN en nombre y representación de Doña Juliana, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 774/2021, seguidos a instancia de Doña Juliana contra ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.L., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La trabajadora demandante, Juliana, ha prestado servicios laborales para la demandada, ACCIONES Y SERVICIOS TELEMARKETING S.L., con una antigüedad de 12 de noviembre de 2013, con la categoría profesional de gestor telefónico y un salario mensual de 884,36 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias incluida (hecho no controvertido).
En la Cláusula Adicional Octava del contrato de trabajo (documento 1 del trabajador,2 de la empresa) se establece lo siguiente: "Ambas partes, al amparo del 49.1.b del Estatuto de los Trabajadores y en virtud de su autonomía contractual ( artículo 3.1.c del Estatuto de los Trabajadores ), de mutuo acuerdo establecen como motivo válidamente consignado para la resolución del contrato el hecho de no alcanzar por el trabajador un determinado rendimiento. Concretamente el contrato podrá ser resuelto en caso de que el trabajador, en dos meses consecutivos o en tres meses no consecutivos dentro de un período de cinco, no alcance el 60% de la media de producción mensual conseguida por los trabajadores de la plataforma a la que está adscrita el trabajador. La empresa deberá comunicar a los interesados al inicio de cada mes las medias alcanzadas en el mes precedente. El trabajador estima razonable y proporcionado el sistema de extinción por bajo rendimiento".
Por Carta de 18 de junio de 2021 se procedió a extinguir el contrato de trabajo, al amparo de la cláusula adicional octava de su contrato de trabajo, en relación al 49.1.b del Estatuto de los Trabajadores (documento 1 de la demanda,3 del acto del juicio).
En la misiva se le señala que:
"Como sabe, usted presta servicios como teleoperadora en el proyecto del cliente Páginas Amarillas. Pues bien, tras revisar sus rendimientos los responsables de dicho proyecto han constatado que usted ha experimentado un rendimiento insuficiente, situándose por debajo de la media de sus compañeros". Concretamente, se dice que los registros son los siguientes:
Enero 2021... resultado medio de la plataforma 670,79 euros, resultado individual 102, porcentaje respecto del Proyecto 15%.
Febrero de 2021... resultado medio de la plataforma 640 euros, resultado individual 414, porcentaje respecto del promedio 65%.
Marzo de 2021... resultado medio de la plataforma 450,13 euros, resultado individual 166,83 euros, porcentaje 37,06%.
Abril de 2021... resultado medio de la plataforma 356 euros, resultado individual 263 euros, porcentaje 73,88%.
Mayo de 2021... resultado medio de la plataforma 722,65 euros, resultado individual 169 euros, porcentaje 23%.
En la misiva se señala que "como se deduce de lo aquí expuesto, su rendimiento se computa tomando como referencia la media de sus compañeros, de modo que el rendimiento se mide de forma objetiva. Por ello, no es un parámetro establecido de forma unilateral por la empresa, sino que viene dado por los resultados del conjunto de los trabajadores adscritos al proyecto.
Como sabe, para el desarrollo de sus funciones, usted ha recibido una formación completa y adecuada que le permite desarrollar sus tareas de manera correcta. Para ello, la empresa ha puesto todos los medios para posibilitar que su rendimiento sea el adecuado".
Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, han resultado acreditados los hechos objetivos de la expresada carta de cese (documental aportada por la empresa 3 y testifical practicada a su instancia Sr. Eusebio ).
Por Carta de 16 de junio de 2020 de Páginas Amarillas (documento 7 de la empresa) se comunicó que, con efectos de 16 de julio de 2020, se resolvía el servicio de televenta en exclusiva a clientes de cartera, manteniéndose el resto de servicios.
La trabajadora no ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa en el último año previo al despido (Hecho no controvertido).
La actora ha promovido acto de conciliación ante el SMAC, sin que conste que el mismo fuese celebrado (documento 2 de los adjuntados con el escrito de demanda)."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
QUE DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por Juliana, asistida de la Letrada Marta Salamanca Martín contra ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING S.L., asistido del Letrado Javier Fernández Fernández, y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de las pretensiones solicitadas por la parte actora.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Doña Juliana, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/03/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente a la sentencia de instancia que declara procedente el despido de la demandante y convalida la decisión extintiva del empleador, la representación letrada de la trabajadora interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa la supresión del hecho probado cuarto que dice:
"Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, han resultado acreditados los hechos objetivos de la expresada carta de cese ( documental aportada por la empresa 3 y testifical practicada a su instancia Sr. Eusebio )."
El motivo debe prosperar al contener una predeterminación del fallo, impropia del relato fáctico.
En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 49.1.b) del ET y jurisprudencia. En síntesis, expone que la cláusula consignada en el contrato de trabajo en cuanto al rendimiento mínimo se ha aplicado con abuso de derecho porque en el año 2014, cuando la trabajadora firma el contrato de trabajo, su trabajo consistía en gestionar una cartera de clientes proporcionada por la empresa a los que se les ofrecía otros productos y servicios por lo que la trabajadora por el mero hecho de llamar a los clientes de cartera ya obtenía sus resultados, pero que desde el año 2020 y hasta la fecha de despido, ya no se le permitió contactar con clientes de cartera, sino que debía realizar llamadas a "puerta fría", es decir, buscar empresas en bases de datos públicos y llamarles para ofrecerles un producto, por lo que la captación era a todas luces más complicada; en la empresa se ha producido un cambio en el modelo de negocio y ahora se ha convertido en una agencia de marketing digital por lo que no se puede aplicar la cláusula de la misma forma cuando han pasado más de 7 años y el cambio es radical; que la carta no proporciona ningún tipo de información para que pueda defenderse, habiéndose utilizado parámetros y objetivos distintos, no coincidiendo los datos...
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