AAN 354/2022, 8 de Julio de 2022

PonenteFERNANDO ANDREU MERELLES
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2022:6517A
Número de Recurso304/2022

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00354/2022

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA: RAA 304/2.022

PROCEDIMI ENTO DE ORIGEN: Sumario 8/2021

ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 4

A U T O. Nº 354/2022

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

Dª MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

Madrid, a ocho de julio del año dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 4 dictó auto de fecha 4 de abril de 2.022, por el que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

D. Andrés ZAPATA CARRERAS, en defensa y representación de D. Norberto contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2021, que acordaba el procesamiento, entre otros, de D. Norberto por los hechos relatos en el mismo " que pudieran ser constitutivos de delito contra la salud pública, por tráf‌ico de droga que constituye grave daño para la salud, de extrema gravedad por ser la cantidad incautada notablemente superior a la considerada de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368, 370.3 y 369 bis CP "

SEGUNDO

Interpuesto por la citada defensa, recurso de apelación contra la meritada resolución, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal a f‌in de que alegase lo que en derecho convenga.

TERCERO

El Ministerio Fiscal presentó escrito por el que interesaba se acuerde la conf‌irmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Elevado el oportuno testimonio de las actuaciones a esta Sección, se acordó la formación del correspondiente Rollo que se ha sustanciado en legal forma, habiéndose adelantado al día de la fecha.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso se dirige frente al auto de procesamiento citado en la presente causa, comenzando su oposición al mismo alegando tres motivos: la ausencia de indicios racionales de criminalidad, la falta de fundamentación jurídica y la vulneración del principio de igualdad.

Ref‌iere sentirse sorprendida dado que el auto recurrido no expone ningún elemento indiciario respecto del Sr. Norberto, aferrándose a las reuniones personales que este hubiera poder tenido con otros procesados; añadiendo que otros investigados no han resultado procesado, a pesar de que los indicios frente a ellos eran similares que los que se exponen en la resolución recurrida respecto del recurrente, por lo que entiende se vulnera el principio de igualdad ante la Ley.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal interesa la conf‌irmación de lauto recurrido, al entender que concurren indicios suf‌icientes para considerar al recurrente partícipe del delito de tráf‌ico de sustancias estupefacientes, sin que se pueda comparar a la de otros investigados dado que su actividad en nada es parecida a los mismos.

TERCERO

Con carácter previo al examen de los concretos motivos expuestos en el recurso, hemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y la función que nuestra ley procesal atribuye al auto de procesamiento que aquí se recurre. Según la STS de 2 de abril de 1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verif‌icarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el art. 384 de la L.E.Crim., con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la STS de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justif‌ican el auto da procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporta objetivo destacando las STS de 21-3, 22-6 y 21-10-2005, que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS de 9-1-2006 que, según su especif‌ica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que signif‌ica siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la f‌inalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda af‌irmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( art. 386 L.E.C.); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra L.E.Crim. exige indicios para procesar (art. 384) o para acordar la prisión provisional (art. 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 17-4-89 señaló al respecto lo siguiente: «El auto de procesamiento, desde la Ley de 22 diciembre de 1872, Provisional de Enjuiciamiento Criminal, aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento ordinario para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específ‌ica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido...

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