STSJ Cantabria 567/2022, 15 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución567/2022
Fecha15 Julio 2022

SENTENCIA nº 000567/2022

En Santander, a 15 de julio del 2022.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sr. Dª María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón y D. Romualdo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Santander, en el proc. de despido núm. 908/2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Ramón y D. Romualdo, siendo demandada la empresa, Rehabilitaciones Burvisen, S.L., sobre despido y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de abril del 2022, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores, Ramón y Romualdo, han venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, REHABILITACIONES BURVISEN, S.L, con antigüedad desde el 21 enero 2020, ostentando la categoría profesional de of‌icial 1ª y Peón, respectivamente, y percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1.572,94 euros y 1.461,96 euros, respectivamente.

  2. - La relación laboral entre las partes se articuló a través de la suscripción de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado que obrante en auto se da por reproducido, para prestar servicios en las obras ubicadas en:

    C/ Santa Ana 14 de Astillero.

    C/ Sierra Donesteve 14 de Astillero.

    C/ Félix Apellaniz 3 de Torrelavega. C/ Limbo 3 de Torrelavega.

  3. - Con fecha 13 septiembre 2021 la empresa demandada les comunica la extinción del contrato de trabajo por f‌in de obra con efectos al 14 septiembre 2021.

  4. - No han ostentando los trabajadores cargo de representación sindical.

  5. - El 11 octubre 2021 se formuló papeleta de conciliación y el 21 octubre 2021 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que se tuvo por Intentado Sin Efecto.

    Con fecha 18 noviembre 2021 se formuló demanda.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Declaro de of‌icio la caducidad de la acción de despido ejercitada por Ramón y Romualdo contra la empresa REHABILITACIONES BURVISEN, S.L. y en consecuencia desestimo, sin entrar a conocer del fondo del asunto, la demanda formulada por los citados trabajadores".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada apreciando la caducidad de la acción de despido. Parte de que el despido de los actores se produjo el día 14 de septiembre de 2021. La papeleta de conciliación se presentó diecisiete días después, esto es, el día 11 de octubre de 2021 y el acto de conciliación el día 21 de octubre de 2021, por lo que restaban tres días para la presentación de la demanda, que, sin embargo, no se formuló hasta el día 18 de noviembre de 2021, esto es, transcurrido con creces el plazo de caducidad de 20 días.

Frente a esta resolución se alza la parte actora en un único motivo en el que, sin amparo procesal alguno, formula una serie de alegaciones en las que, en términos generales, sostiene que la demanda se formuló en plazo, dado que se presentó el día 11 de noviembre, esto es, antes de un mes desde la celebración del acto de conciliación.

En primer lugar, los defectos formales advertidos en el escrito de recurso no constituyen un defecto grave que impida entrar a conocer del mismo, al ser evidente que lo que se denuncia es la infracción de lo dispuesto en el artículo 59.3 ET.

En segundo término, no es posible acoger el referido motivo de recurso, dado que la caducidad opera ex lege y de manera automática, una vez transcurrido el plazo previsto legalmente [ STS 21-12-2009 (Rec. 726/2009)]. A diferencia de lo que ocurre con la prescripción, en la que se produce la interrupción del plazo reiniciándose su cómputo, el plazo de caducidad puede suspenderse por motivos tasados, entre los...

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