STS 199, 21 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2009

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Nuria Sierra Muñoz en nombre y representación de DOÑA Almudena contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1067/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos núm. 199/08, seguidos a instancias de DOÑA Almudena contra LOGISTA LIBROS, S.L. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido LOGISTA LIBROS, S.L. representado por el Letrado Don Enrique Ceca Gómez- Arevalillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2008 el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara dictó

sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Que la empresa LOGISTA LIBROS, S.L., con domicilio social en Leganés, Madrid, y el centro laboral en Cabanillas del Campo, Guadalajara, se dedica a la actividad de comercio al por mayor de libros. 2º.- Que la actora, Dª. Almudena , mayor de edad, con N.I.F. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa LOGISTA LIBROS, S.L., con una antigüedad de 22.01.2007, categoría profesional de MOZO y salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 1.046'47 #. Realizaba su labor en el centro de trabajo de Cabanillas del Campo, Guadalajara. La empresa demandada cotizaba, y la actora cobraba, sobre una base mensual de 30 días; y ello con independencia del número de días naturales del correspondiente mes. Si dividimos 1.046'47 # entre 30 días obtenemos un importe diario de 34'88 #. 3º.- Que tal prestación de servicio se articuló del siguiente modo: A. En fecha 22.01.2007 los litigantes firmaron el contrato aportado por la parte actora como documento núm.1 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En su encabezamiento figura lo siguiente: "CONTRATO... DE DURACIÓN DETERMINADA". En él se marcó con una cruz el apartado en el que se lee lo siguiente: "Eventual por circunstancias de la producción". En su cláusula sexta se estableció que el contrato se celebraba para: "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en Entrada Nuevo Fondo Grupo 62, aún tratándose de la actividad normal de la empresa". Su vigencia se extendía desde el 22.01.2007 hasta el 21.05.2007. Se pactó una jornada a tiempo completo. En dicho contrato las partes se remitían, (cláusula 8ª ), al Convenio Colectivo de Ámbito Nacional para el Ciclo de Comercio de Papel y Artes Gráficas. B. Tal contrato se prorrogó, en fecha 22.05.2007, por 8 meses; es decir, desde el 22.05.2007 hasta el 21.01.2008. 4º.- Que la empresa demandada notificó a la actora, el 08.01.2008, una carta con el siguiente contenido: "CABANILLAS DEL CAMPO, a 4 de Enero de 2008 Muy señor/a mío/a: Por la presente le comunico que el contrato suscrito por Vd. con esta Compañía el día 22/01/07 quedará rescindido a todos los efectos con fecha 21/01/08, causando baja en la Empresa a la finalización de dicha jornada laboral. Asimismo le informamos que a partir de esa fecha, se encontrará a su disposición en las Oficinas de este Centro para su correspondiente firma, la Propuesta de Liquidación de las cantidades adeudadas, una vez recibido por su parte el importe de dicha liquidación. Ruego a Vd. que firme el duplicado de esta comunicación, a efectos de dejar constancia de su recepción". 5º.- Que en fecha 21.01.2008 la parte demandada elaboró la siguiente nómina para la actora:

Periodo de liquidación: Del 01 al 21 de Enero de 2008 Total días 21,00

Concepto Cantidad Precio Devengado A deducir

IT Enfermedad 75% S. Social

Complemento de Enfermedad

INDEMNIZACION FIN CONTRATO

Descuento Seg. Social

Descuento IRPF 21,00

21,00

12,00

0,00

2,00

26,85

5,88

32,73

1.080,09 563,85

123,48

392,76

47,83

21,60

TOTALES 1.080,09 69,43

LIQUIDO A PERCIBIR 1.010,66

La actora firmó tal documento con la mención: NO CONFORME. En fecha 21.01.2008 la parte demandada elaboró el finiquito de la actora; desglosado así:

Sueldo 687,33

Los conceptos que intervienen en la partida sueldo son:

Complemento de Enfermedad 123,48

IT Enfermedad 75% S. Social 563,85

INDEMNIZACION FIN CONTRATO 392,76

Bruto 1.080,09

Descuento Seg. Social 47,83

Base Imp. IRPF 1.080,09

Descuento IRPF 21,60

Neto 1.010,66

La actora firmó tal documento con la mención: NO CONFORME. La actora percibió la cantidad que se reseña tanto en la nómina como en el finiquito. 6º.- Que la Sra. Almudena presentó papeleta de conciliación el 14.02.2008. El acto de conciliación se intentó, sin efecto, el 06.03.2008. La demanda se formuló en Decanato el 07.03.2008; siendo repartida a este Social 2 en fecha 07.03.2008. 7º.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical. 8º.- Que, desde Enero de 2006 hasta Abril de 2008, la actividad mensual en el centro de trabajo de la demandada en Cabanillas del Campo, Guadalajara, se desglosa así:

PEDIDOS DEVOLUCIONES

PALETS

DIAS BULTOS LINEAS EJEMPLARES PEDIDOS RECIBIDO PENDIENTE UNIDADES

ene-06 21 1.988 13.592 40.287 1.099 44 290 194.035 feb-06 20 2.156 14.241 38.132 1.205 44 672 155.926 mar-06 22 2.673 15.474 46.591 1.190 33 437 336.048 abr-06 18 2.908 15.733 49.127 1.172 32 217 459.916 may-06 20 2.608 15.794 44.640 1.217 60 363 441.753 jun-06 22 1.996 12.134 33.579 983 47 497 450.030 jul-06 21 1.986 13.026 33.645 896 36 403 424.793 ago-06 22 1.387 10.756 27.484 590 22 195 259.456 sep-06 21 2.378 15.329 39.418 1.073 22 69 139.941 oct-06 21 2.703 15.650 45.711 1.235 29 122 49.636 nov-06 20 4.133 20.071 64.599 1.434 37 215 121.095 dic-06 18 3.374 17.713 50.593 1.439 34 230 300.448 ene-07 22 2.176 13.977 37.260 1.069 51 214 371.678 feb-07 20 2.171 14.144 37.187 1.180 46 565 260.162 mar-07 22 3.088 17.888 51.390 1.263 42 472 191.790 abr-07 19 2.985 17.349 51.291 1.348 35 296 316.024 may-07 20 3.056 18.663 51.032 1.313 58 323 357.734 jun-07 21 2.448 14.566 39.090 1.133 50 481 456.766 jul-07 22 2.428 16.109 43.358 1.017 39 708 504.677 ago-07 22 1.553 11.713 28.101 671 19 559 509.494 sep-07 19 2.939 19.053 48.952 1.208 24 163 628.425 oct-07 17 3.946 23.351 65.781 1.635 45 332 663.941 nov-07 17 3.558 18.787 54.196 1.348 45 504 823.069 dic-07 19 3.774 19.443 54.189 1.433 37 730 996.226 ene-08 21 2.799 18.178 45.875 1.206 70 673 999.300 feb-08 20 3.067 19.246 49.593 1.466 58 635 608.391 mar-08 19 3.427 21.250 56.963 1.448 54 469 407.623 abr-08 22 4.664 24.642 74.735 1.833 53 283 307.909

  1. - Que la relación de empleados de la demandada bajo la modalidad de contratos eventuales por circunstancias de la producción ha sido, desde Enero de 2007, la siguiente:

    F. INICIO F. FIN PRORROGA HASTA

    Gabriela 15/01/2007 14/05/2007 NO

    Valle 15/01/2007 14/05/2007 NO

    Elsa 05/02/2007 04/06/2007 NO

    Rosana 05/02/2007 04/06/2007 NO

    Catalina 12/02/2007 11/06/2007 NO

    Nicolasa 05/03/2007 04/07/2007 NO

    Beatriz 11/01/2007 10/05/2007 10/01/2008

    Margarita 18/01/2007 17/05/2007 17/01/2008

    Almudena 22/01/2007 21/05/2007 21/01/2008

    Anselmo 01/02/2007 31/05/2007 31/01/2008

    Aurora 20/02/2007 19/09/2007 19/02/2008

    Cecilia 21/03/2007 20/07/2007 20/03/2008

    Concepción 24/04/2007 23/08/2007 23/04/2008

    Custodia 09/05/2007 08/09/2007 08/05/2008

    Dulce 23/05/2007 22/09/2007 22/05/2008

    Cornelio 19/06/2007 06/09/2007 NO

    Encarnacion 19/06/2007 24/09/2007 NO

  2. - Que GRUPO 62 es un grupo de editoriales muy variadas. 11º.- Que LOGISTA LIBROS, S.L., empezó a trabajar con GRUPO 62 en el segundo semestre de 2007. Antes no trabajaron nunca con dicho grupo. 12º.- Que la actora llevaba a cabo su labor en devoluciones. 13º.- Que con GRUPO 62 las devoluciones comenzaron en fecha 01.02.2008. 14º.- Que la actora prestó servicios en actividades relacionadas con editoriales distintas de GRUPO 62. 15º.- Que en fecha 21.01.2008 la actora ya estaba I.T.

    Permaneció en dicha situación hasta el 09.03.2008, día incluido. 16º.- Que se desconoce si desde el despido la actora ha prestado o no servicios para una empresa distinta de la demandada. 17º.- Que en devoluciones siempre ha habido 12 puestos de trabajo.".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que, estimando la demanda formulada por Dª. Almudena frente a la empresa LOGISTA LIBROS, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la parte demandada con efectos reales de 22.01.2008; condenando a la citada empresa, LOGISTA LIBROS, S.L., a que, a su elección, opte, (opción que deberá ejercitar por escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Órgano Judicial dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución), entre readmitir a la trabajadora o indemnizar en la cantidad legalmente prevista, (en el caso de autos, -45 x 1 año de antigüedad x 34'88 # día-, 1.569'60 #; si bien, descontando los 392'76 # que por indemnización fin contrato ya percibió la actora resulta un total de 1.176'84 #), y, en uno u otro caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, (22.01.2008, día incluido), hasta la notificación de la Sentencia, (día también incluido), a razón de 34'88 # día; computando a estos efectos todos los meses como de 30 días, y ello con independencia del número de días naturales del correspondiente mes, y excluyendo el período de I.T. de la actora, (desde el 22.01.08 hasta el 09.03.08, ambos días incluidos), y la remuneración que ella haya podido percibir de otras empresas desde el despido.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por LOGISTA LIBROS S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2008 , en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de LOGISTA LIBROS, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 29 de mayo de 2008 , en Autos nº 199/2008 , sobre despido, siendo recurrida Dª. Almudena , debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, al estar caducada la acción, y debemos de absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos de la demanda.".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Almudena se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de marzo de 2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 23 de enero de 2006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de julio de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina determinar cómo se computa el plazo de caducidad de la acción por despido, concretamente si deben excluirse del cómputo los sábados, incluso durante el plazo de quince días de suspensión que establece el artículo 65-1 de la L.P.L . para la conciliación administrativa previa.

La sentencia recurrida ha descontado como inhábiles los sábados transcurridos entre la fecha del despido y la de presentación de la demanda, salvo los existentes en los quince días siguientes a la solicitud de conciliación administrativa. Tal solución la funda en que el plazo de quince días del artículo 65-1 de la L.P.L . es administrativo y no procesal, al tratarse de la actividad de un órgano administrativo, como son los Servicios de Mediación, Conciliación y Arbitraje, lo que comporta la inaplicación del artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la aplicación del artículo 48-1 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo , norma conforme a la que sólo son inhábiles los domingos y los días declarados festivos. La aplicación de esa doctrina determinó que se tuviera por caducada la acción, pues, haciendo el cómputo del plazo de caducidad con arreglo a ella, habían transcurrido más de veinte días hábiles desde la fecha del despido hasta la de la presentación de la demanda. Contra esa resolución se ha interpuesto el presente recurso.

  1. Como sentencia de contraste, se alega la dictada por el Pleno de esta Sala el día 23 de enero de

    2006 en el recurso 1604/2005. Se trataba en ella de un supuesto en el que: si los sábados transcurridos hasta la presentación de la papeleta de conciliación se computaban como hábiles había caducado la acción, mientras que la caducidad no se habría producido de computarse como inhábiles. La sentencia de suplicación había entendido que el plazo de caducidad de la acción por despido era sustantivo y no procesal, lo que conllevaba la inaplicación del artículo 182 de la L.O.P.J . y que los sábados fuesen hábiles. En nuestra sentencia se adoptó la solución contraria, al entenderse que se trataba de un plazo de caducidad singular porque las normas reguladoras del mismo, tanto el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores como el 103-1 de la L.P.L., establecen que se trata de días hábiles y que se admite la suspensión del mismo, razón por la que se estimó que, como se trataba de un plazo establecido para la presentación de la demanda, todos los días que mediaban entre el despido y la presentación de la demanda, formaban "parte de unas actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que el hecho de que dentro de ese plazo deban plantearse la conciliación o reclamación previas rompa la conexión con el proceso para calificarlo de procesal".

  2. Por la parte recurrida se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas, al no concurrir los requisitos del artículo 217 de la L.P.L .. Como se trata de un requisito de orden público procesal que viabiliza la procedencia del recurso, es necesario examinar en primer lugar si concurre el mismo. En tal sentido conviene recordar nuestra doctrina al respecto y recordar que, como señala la sentencia de esta Sala de 28-3-2006 (Rec. 2336/05 ): "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] y 28-3-06 [2336/05] entre otras muchas ).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

    La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos lleva a estimar que si concurre la identidad sustancial entre los supuestos contemplados que requiere el artículo 217 de la L.P.L . para entender que existe contradicción entre las sentencias comparadas. Es cierto que en el caso de la sentencia de contraste bastó con descontar los sábados anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación, mientras que aquí sería preciso descontar los dos que mediaron en el periodo de suspensión para el acto de conciliación, acto que tardó en celebrarse veintiún días, lo que motivó la presentación de la demanda al día siguiente de su celebración, pero esta diferencia no es sustancial. En efecto, aunque se reconoce que la sentencia de contraste no abordó expresamente la cuestión de si eran inhábiles los sábados del periodo de suspensión para la conciliación administrativa previa, cuestión que tampoco analizaron nuestras sentencias de 25 de julio de 2006 (Rec. 2065/2005) y de 12 de junio de 2007 (Rec. 5450/2005 ), al no plantearse esa cuestión por bastar con no computar los demás sábados, lo cierto es que lo relevante no es ese dato, sino que la sentencia del Pleno de la Sala abordó la cuestión relativa al carácter procesal o sustantivo del plazo de caducidad que nos ocupa y resolvió que ese plazo tenía tan importantes connotaciones procesales que era más procesal que sustantivo, lo que suponía la necesidad de descontar todos los sábados que mediaran entre la fecha del despido y la de presentación de la demanda. Esa fue la cuestión debatida y resuelta en aquél proceso y, por ende, son contradictorias las sentencias comparadas, por cuánto, es accesorio el dato del periodo intermedio entre una y otra fecha que se contempla en cada sentencia, porque lo relevante es que la de contraste dice que tiene naturaleza procesal todo el periodo que media entre la fecha del despido y la de presentación de la demanda, lo que obliga a no computar los sábados que median entre esas fechas, para la caducidad de la acción. La recurrida, sin embargo, contradice esa doctrina al estimar que el periodo de suspensión para la conciliación administrativa no tiene naturaleza procesal, sino administrativa, lo que conlleva el que se computen los sábados de ese periodo.

    Concurre, cual ha dictaminado el Ministerio Fiscal, el requisito de contradicción ente las sentencias comparadas que condiciona entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada. Procede, por tanto, examinar la problemática planteada y unificar las doctrinas contrapuestas que se han señalado.

SEGUNDO

La controversia planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en múltiples sentencias que han seguido la doctrina establecida por la sentencia de contraste, como son, ente otras, las de 25 de julio de 2005 (Rec. 2062/2005 ), 29 y 31 de mayo de 2007 (Rec. 1324/2006 y 4076/2005), 12 de junio de 2007 (Rec. 5450/2005), 28 de julio de 2007 (Rec. 1564/2006) y 19 de septiembre de 2007 (Rec. 770/2006). En todas ellas se ha resuelto que los sábados transcurridos entre la fecha de despido y la de la presentación de la demanda eran inhábiles y no computables para el cálculo del plazo de caducidad de la acción por despido.

Las razones en favor de esta solución, que ahora reiteramos y hacemos nuestras, se pueden resumir, como hizo la S.TS. de 21-11-2006 (Rec. 4228/2005) diciendo: "1) el plazo de caducidad de la acción de despido "tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de (su) cumplimiento" (STS 10-11-2004 ); 2) sería "contrario a la lógica" y "contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar" "computar como hábil un día de la semana declarado inhábil, y en el que por eso no es posible presentar la demanda" (STS 23-1-2006 ); y 3) el art. 182 LOPJ declara inhábiles " los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre , los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad" y no resultaría razonable "escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella". "Por otra parte, el plazo de veinte días establecido en los art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, está referido a la presentación de un documento, la demanda, ante el Juzgado. Todos los días que integran ese plazo forman parte de unas actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que el hecho de que dentro de ese plazo deban plantearse la conciliación o reclamación previas rompan la conexión con el proceso para calificarlo de procesal".

Esa doctrina es de aplicar, igualmente, a los sábados del plazo de suspensión de la caducidad de quince días que establece el artículo 65-1 de la L.P.L ., por cuánto, el plazo de caducidad de veinte días tiene naturaleza procesal, sin que la misma se vea rota por las actuaciones necesarias que condicionan la validez del proceso, como es la conciliación, es claro que estos actos previos suspenden el curso de la caducidad durante los plazos que los artículos 65 y 71 de la L.P.L . establecen, plazos que tienen carácter procesal por venir establecidos en normas procesales que regulan el decurso de una institución que el legislador establece con el fin de acelerar la incoación de los procesos por despido, habida cuenta el interés existente en su pronta tramitación dados los intereses en juego, tanto en orden al empleo, como en orden al pago de los llamados salarios de tramitación. En atención a esos intereses se obliga al trabajador a acudir rápido a los Juzgados y Tribunales en defensa de su derecho, lo que se hace estableciendo un corto plazo para la caducidad del mismo. Ese plazo, establecido en función del proceso, tiene naturaleza procesal, al igual que las normas de derecho procesal que regulan el mismo (artículos 65 y 103 de la L.P.L .)

El argumento de que, como el acto de conciliación es una actuación administrativa que se realiza ante un órgano administrativo, nos encontramos ante un acto regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo artículo 48 considera hábiles los sábados, no es correcto. Se olvida al formularlo que la Ley de Procedimiento Laboral no regula el procedimiento administrativo, ni establece, por ende, los plazos en los que se debe realizar determinada actuación administrativa. El artículo 65 de la L.P.L . se limita a establecer que el intento de la preceptiva conciliación administrativa suspende el transcurso del plazo de caducidad durante quince días, como máximo, disposición cuyo tenor literal nos muestra que la misma tiene por fin regular la caducidad de la acción por despido y no una actuación administrativa. Consecuentemente, nos encontramos ante un plazo procesal que se regula por las normas procesales que establecen que los sábados son inhábiles.

La solución dada se ve avalada, también, por el principio de que las normas restrictivas de derecho, como la caducidad y la prescripción, deben interpretarse en favor de la mayor pervivencia del derecho, interpretación favorable al titular del derecho que la impone, igualmente, el que en el proceso laboral no sea exigible que la demanda la firme un abogado, falta de asistencia técnica obliga a resolver en la forma señalada, en favor de la mayor duración del derecho.

TERCERO

Como la sentencia recurrida se apartó de la doctrina que se considera correcta, procede casarla y anularla para que, resuelto el debate sobre la caducidad de la acción, el Tribunal de la suplicación proceda a dictar con libertad de criterio una nueva en la que se resuelvan el resto de los motivos del recurso de suplicación que interpuso la empresa contra la sentencia de la instancia que, confirmamos en el particular relativo a la desestimación de la excepción de caducidad de la acción. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Nuria Sierra Muñoz en nombre y representación de DOÑA Almudena contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en recurso de suplicación nº 1067/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos núm. 199/08 , seguidos a instancias de DOÑA Almudena contra LOGISTA LIBROS, S.L. sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida para que por el Tribunal "ad quem" se proceda a dictar una nueva en la que se resuelvan los demás motivos del recurso de suplicación que en su día interpuso la empresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara de fecha 29 de mayo de 2008 , sentencia esta que confirmamos y dejamos firme en el particular relativo a la desestimación de la excepción de caducidad de la acción. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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