STSJ País Vasco 1125/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1125/2022
Fecha31 Mayo 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 343/2022

NIG PV 01.02.4-21/002881

NIG CGPJ 01059.34.4-2021/0002881

SENTENCIA N.º: 1125/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 31/5/2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. PABLO SESMA DE LUIS y

  1. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ALTAN PHARMACEUTICALS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Vitoria de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 09/11/21, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Marta frente a ALTAN PHARMACEUTICALS S.A.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- Lademandante DÑA. Marta viene prestando servicios para la empresa ALTAN PHARMACEUTICALS S.A con la categoría profesional de grupo 3, con una antigüedad de 4 de Junio de 2007 y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extra de 2.070,29 Euros

Segundo. - A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa.

Tercero.- La actora mediante escrito de 23 de Agosto de 2021 solicitó la adaptación de jornada por cuidado de menor al amparo del Articulo 34.8 del E.T, solicitando trabajar en el turno de mañana con horario de 7.00 horas a 15.00 horas desde el 29 de Septiembre, día previsto de reincorporación de la actora

Una copia de la solicitud obra al folio 6 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

Cuarto.- Con fecha 1 de Septiembre de 2021 por parte de al empresa se contestó a la actora indicándole que por motivos organizativos y de disposición de recursos y para evitar agravios comparativos, se veía obligada a denegar la petición de la trabajadora

Una copia de la contestación obra al folio 7 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido .

Quinto.- La actora es madre de un menor nacido el día NUM000 de 2020 habiendo permanecido en situación de excedencia por razón de guarda legal desde el 9 de Febrero de 2021 hasta el día 24 de Septiembre de 2021.

Sexto.- El día 6 de Septiembre de 2021 la actora presentó un escrito solicitando la reducción de jornada para el cuidado de su hijo indicando que dicha reducción sería la siguiente:

Turno de mañana: 6.30 a 14.30 horas

Turno de tarde de 14.30 a 16.30 horas

Total reducción 37,5%

Indicando que dicha reducción empezaría el 29 de Septiembre y se mantendría hasta que fuera necesario por conciliación familiar y laboral o hasta que por otra fórmula se arreglase la necesidad de conciliación

Una copia de la solicitud obra al folio 39 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

Séptimo.- En la empresa ALTAN hay un total de 140 empleados en plantilla ( 109 son mujeres y 30 hombre) . De ellos trabajan 21 en el departamento de control de calidad .

En la empresa hay 36 reducciones de jornada por guarda legal, de las cuales 6 corresponden a control de calidad.

Octavo.- Los turnos de trabajo en los que se prestan servicios en la empresa son los siguientes:

Turno de mañana: 6.30 a 14.30

Turno de tarde: 14.30 a 22.30

Noveno.- El hijo de la demandante se encuentra escolarizado y realiza un horario de 8.00 a 16.00 horas.

Décimo- El padre del menor tiene concedida una adaptación de jornada con horario de Lunes a Viernes de 9.00 a 17.30 horas desde el 20 de septiembre de 2021 hasta el 31 de Julio de 2022 ( ambos inclusive).

Undécimo.- El padre del menor es titular de una explotación agraria.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMO en parte la demanda presentada por DÑA. Marta frente a la empresa ALTAN PHARMACEUTICALS

S.A y en consecuencia declaro el derecho de la actora a adaptar su jornada por cuidado de hijos menores con horario en turno de mañana de 7.00 a 15.00 de lunes a viernes, debiendo las partes estar y pasar por la anterior declaración. "

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado en parte la demanda presentada por Dña. Marta frente a la empresa ALTAN PHARMACEUTICALS, S.A. - en adelante, ALTAN - y ha declarado el derecho de la actora a adaptar su jornada por cuidado de hijos menores con horario en turno de mañana de 7.00 a

15.00 de lunes a viernes, debiendo las partes estar y pasar por la anterior declaración.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la demandada ALTAN.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)- que el error sea evidente;

c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que...

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