SAP Madrid 216/2022, 27 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2022
Fecha27 Mayo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0183073

Recurso de Apelación 631/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 104 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 75/2020

DEMANDADO/APELANTE: Dña. Lorena

PROCURADOR Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA

DEMANDANTE/APELADO: D. Fermín

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA

PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 216

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 75/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 104 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo nº 631/2021, en los que aparece como parte demandada-apelante Dña. Lorena representada por la Procurador Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA, y de otra, como parte demandante-apelada D. Fermín representado por la Procurador Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/05/2021.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 104 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: "

FALLO : Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DON Fermín (con representación técnica de DOÑA MARÍA-JOSÉ CORRAL LOSADA); frente a DOÑA Lorena (actuando por medio de DOÑA ANA-MARÍA MARTÍN ESPINOSA), condenando a la parte demandada a:

PRIMERO

El pago al actor de la suma de SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75 000 euros), con los intereses devengados por esta cifra desde la interpelación judicial.

SEGUNDO

El pago de las costas devengadas por el presente proceso, sin la limitación de la tercera parte."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Lorena, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 25 de mayo de 2022, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por la representación de Dª Lorena ; contra la sentencia que estima en su contra la demanda interpuesta por D. Fermín, condenando a la demandada al pago al actor de la suma de SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000€), con los intereses devengados por esta cifra desde la interpelación judicial, como pago doblado de las arras pactadas, ante el incumplimiento contractual de comparecer en la notaria para el otorgamiento de escritura pública de compraventa, pese haber sido comunicado la citación a dicho acto a la demandante.

TERCERO

Por la representación de Dª Lorena, se denuncia en su recurso, incongruencia omisiva al manifestar el abuso de derecho por parte del actor, comprador, al reclamar el cumplimiento del contrato después de más de ocho años, lo que supone un claro abuso de derecho consistente en dejar transcurrir este largo periodo de tiempo para pedir la resolución del contrato y sus consecuencias desde el requerimiento para elevación a pública realizado por la vendedora. Sosteniendo el apelante que dado el plazo transcurrido, cabe razonar que, en este momento, el derecho a resolver del actor carece de un verdadero interés legítimo, vulnerando la buena fe en las relaciones contractuales, con una conducta abusiva.

Si tenemos en cuenta lo dispuesto en el Art. 459 de la LEC, este precepto exige que el apelante en su recurso de apelación además de citar las normas que considera infringidas, deba acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido la oportunidad procesal para ello, en este caso que hubo retraso desleal. Y en el presente caso el recurrente ha dejado precluir esta oportunidad de denuncia de la omisión sufrida en la resolución objeto del recurso a través de la vía del Art. 215 de la LEC, para subsanación y complemento de sentencias y autos. Al no hacer uso el recurrente de la vía de la resolución complementaria para cubrir tal pronunciamiento omitido, infringe su deber de prueba del agotamiento de los cauces procesales previos, para la denuncia de tal defecto u omisión, que no puede ser objeto en consecuencia de recurso en esta alzada.

En todo caso la doctrina del " retraso desleal" denominada por los autores germánicos "Verwirkung", y que ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 21 de enero de 1965, 21 de mayo de 1982, 6 de junio de 1992, 13 de julio de 1995, 2 de febrero de 1996 y 4 de julio de 1997, citadas todas ellas en el Auto de dicho Tribunal de 26 de enero de 1999 ), af‌irma que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo pensar que no iba a actuarlo, vulnerando las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de transcendencia determinan que dicho ejercicio se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico; o, en otras palabras, el retraso en el ejercicio de la acción implica actitud desleal cuando ha transcurrido un tiempo suf‌iciente para permitir a la parte contraria conf‌iar en que ya no se va a ejercitar, habiéndose producido acomodación a la actitud resultante de tal conducta pasiva.

En el presente caso, no puede conceptuarse como retraso desleal en los términos pautados por la sentencia del Tribunal Supremo 243/2019, de 24 de abril, cuando declara: " La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede af‌irmar que...

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