SAP Orense 363/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución363/2022
Fecha19 Mayo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00363/2022

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

N.I.G. 32054 42 1 2019 0007955

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000668 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001164 /2019

Recurrente: Ramona

Procurador: JOSE ANTONIO MANUEL GONZALEZ NEIRA

Abogado: JOSE ENRIQUE SANTOS-SANTORUM SALGADO

Recurrido: Rosana

Procurador: MARIA DEL CARMEN SILVA MONTERO

Abogado: MARIA LUISA SABUCEDO CONGIL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 363

En la ciudad de Ourense a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el n.º 1164/19, rollo de apelación núm. 668/21, entre partes, como apelante D.ª Ramona, representada por el procurador D. José Antonio Manuel González Neira, bajo la dirección del letrado D. José Enrique Santos-Santorum Salgado

y, como apelada, D.ª Rosana, representada por la procuradora D.ª María del Carmen Silva Montero, bajo la dirección de la letrada D.ª María Luisa Sabucedo Congil.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 15 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador don José A. Manuel González Neira, en nombre y representación de doña Ramona, contra doña Rosana, representada por la Procuradora doña María del Carmen Silva Montero; DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo a la demandada de dichas pretensiones.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Ramona recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D.ª Ramona se presentó demanda en ejercicio de acción de cumplimiento contractual contra D.ª Rosana en base a un documento suscrito el día 30 de septiembre de 216 en el que la demandada reconocía adeudarle la suma de 30.000 euros, derivada de un préstamo que le había realizado con anterioridad, manteniendo que no se había establecido plazo alguno para su pago.

Añade que habiendo requerido a la deudora de devolución de la suma prestada mediante burofax el día 20 de junio de 2019, con fecha 16 de julio de 2019 recibió contestación de su letrada negando la exigibilidad del pago al no haberse cumplido la condición a que se había sometido, y considerando que esa condición es nula al no haber sido admitida por ella misma, interpone la presente demanda en reclamación de lo debido. La demandada se opuso a la demanda explicando el origen de la deuda y alegando que f‌irmó el documento de reconocimiento de deuda a petición de la actora, indicándose en el mismo que la suma de 30.000 euros no sería exigible hasta el momento en que ambas transmitiesen el inmueble del que eran propietarias sito en el edif‌icio n.º NUM000 de la AVENIDA000 de Ourense; no habiendo llegado aún tal momento, por lo que la devolución del préstamo no era exigible.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda considerando que efectivamente la devolución de la suma prestada se había condicionado a la venta del inmueble de titularidad de las dos litigantes, que todavía no se había producido, debiendo la actora, que ampara su pretensión en el documento de reconocimiento de deuda, aceptarlo en su totalidad, no solo en lo que le benef‌icia sino también en lo que le perjudica.

Frente a dicha resolución se interpone por la parte actora el presente recurso de apelación en el que insiste en que no aceptó la condición que f‌igura en el documento sobre el momento en que podría exigirse la obligación y que la condición es nula porque depende únicamente de la voluntad de la obligada al pago. La parte demandada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La f‌igura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia y la doctrina científ‌ica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil, vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justif‌icada. Es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y f‌ijar la relación obligatoria preexistente, y se le aplica la presunción de existencia de causa del artículo 1277 del Código Civil y su autor queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido, atribuyéndosele, a la vez, al reconocimiento de deuda una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. El citado artículo del Código Civil contiene una presunción "iuris tantum" de la existencia y licitud de la causa, con el consiguiente desplazamiento de la carga de la prueba de tal forma que el acto jurídico es verdadero y ef‌icaz mientras la f‌icción no se prueba, toda vez que debe partirse de la normalidad contractual por lo que es insuf‌iciente la mera alegación de la parte para tener por acreditada la expresión de la causa falsa y la simulación ha de ser probada

por el que la alega. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 declara: "El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de...

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