STSJ País Vasco 1030/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1030/2022
Fecha19 Mayo 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 874/2022

NIG PV 01.02.4-20/002571

NIG CGPJ 01059.34.4-2020/0002571

SENTENCIA N.º: 1030/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de mayo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. PABLO SESMA DE LUIS y

  1. JUAN CARLOS BENITO- BUTRÓN, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 30/09/21, dictada en proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO (CIC), y entablado por CONFEDERACION SINDICAL ELA frente a SIDENOR ACEROS ESPECIALES S.L. y COMITE DE EMPRESA DE SIDENOR ACEROS ESPECIALES S.L. .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- El presente conf‌licto colectivo afecta a la totalidad del personal perteneciente a la empresa SIDENOR ACEROS ESPECIALES S.L. que presta servicios en el centro de trabajo de Vitoria-Gasteiz y que asciende a 250 trabajadores aproximadamente.

SEGUNDO

La empresa cuenta con un Comité de Empresa en Alava compuesto por 13 representantes: 7 de UGT, 2 de CCOO, 2 de LAB y 2 de ELA.

TERCERO

Es de aplicación a las relaciones laborales de los trabajadores y la empresa el Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOTHA Nº 32 el 17de marzo de 2017, con vigencia par los años 2017-2021.

CUARTO

En fecha 5 de junio de 2020, en el contexto de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, la empresa suscribió con la mayoría social un Acuerdo Colectivo para la Aplicación de la Regulación prevista

en el Convenio Colectivo de Sidenor Aceros Especiales S.L. centro de trabajo de Vitoria-Gasteiz, por el que se procede aplicar cambios coyunturales y previstos para situaciones extraordinarias, en virtud de los previsto en el artículo 14.2 y 14.2 del Convenio de aplicación.

QUINTO

En el referido acuerdo en su apartado 2 b) relativo al artículo 14.3 del Convenio Colectivo denominado " Jornadas de Disponibilidad " se dispone lo siguiente:

" El citado artículo expresa lo siguiente: " El abanico de disponibilidad deberá estar dentro de los límites de + 72 horas por trabajador/a y año natural respecto de las jornadas f‌ijadas en su calendario. Este margen de + 72 horas por persona sólo podrá sobrepasarse para atender situaciones graves, por acuerdo expreso entre el comité de empresa y la Dirección".

A este respecto, se acuerda habilitar a la Empresa para aplicar entre la fecha del presente acuerdo y el 31 de julio de 2020 hasta un máximo de quince (15) días de f‌lexibilidad a descansar adicionales a los ya empleados. De ese máximo de días aplicados-quince (15)-, la plantilla de la fábrica de Vitoria tendrá que recuperar un total de nueve días (9) días: dos (2) durante el año 2020 y los otros siete(7) durante el año2020.

Se establece un escalonado para el supuesto de aplicarse un número inferior a quince (15) días de disponibilidad a descansar adicionales a los ya empleados, según cuadro adjunto:

DIAS FLEXIBILIDAD A DESCANSAR APLICADOS

DIAS A RECUPERARNO RECUPERADIAS A RECUPERAR EN 2020 (*)DIAS A RECUPERAR EN 2021 5 3 2 0 3 10 6 4 1 5 15 9 6 2 7

Como consecuencia de lo anterior, durante el año 201 sólo se podrán aplicar disponibilidad a trabajar un máximo de 16 días.

Y en su apartado d) relativo a los Preavisos se dice lo siguiente: " Con el f‌in de organizar la actividad de la fábrica de acuerdo con sus necesidades se acuerda habilitar a la Empresa para que los preavisos suscritos en el Acuerdo 2, entre la fecha de este acuerdo y el 12 de junio, sean de cuarenta y ocho horas".

SEXTO

En ejecución de dicho acuerdo, la empresa preavisó en fecha 8 de junio para descansar en Laminaciones Tren Conti los días 10,11,12,22 y 23 de junio, a cinco trabajadores de Horneros, a tres de ellos para descansar los días 10-11 y 12 de junio, y a otros tres trabajadores los días 22 y 23 de junio. ( folio 225 de las actuaciones). En caja se preavisa para descansar los días 10,11 y 12 a 9 trabajadores; y para el día 22 de junio a 8 trabajadores y para el día 23 de junio a 10 trabajadores.

Sólo se realizaron preavisos anteriores a cinco días los días 10, 11 y 12 de junio.

SEPTIMO

Todos los demás preavisos efectuados con posterioridad han sido preavisados para descansar en plazo superior a los 5 días.( folios 231 a 247 de las actuaciones).

OCTAVO

En fecha se celebró el acta de encuentro de Conciliación ante la sede del Consejo de Relaciones Laborales, que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a SIDENOR ACEROS ESPECIALES S.L. absolviendo a la demandada de los pedimentos aducidos en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por SIDENOR ACEROS ESPECIALES S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda que la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA - en adelante, ELA - frente a SIDENOR ACEROS ESPECIALES, S.L. - en adelante, SIDENOR -, absolviendo a la demandada de los pedimentos aducidos en su contra.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación el Sindicato ELA, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

1El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad

legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados en el Boletín Of‌icial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que signif‌ica que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 34.2 ET y la jurisprudencia relacionada. Argumenta, en esencia, el Sindicato demandante que el Acuerdo suscrito entre la empresa y la mayoría sindical infringe dicha norma en la materia de los "preavisos", que es una materia de derecho necesario, según la STS de 11 de diciembre de 2019; que no es adecuada la interpretación de la instancia de que el plazo de cinco días del precepto invocado sea para comunicar el día y la hora de la prestación de trabajo; que en el Acuerdo impugnado, se da el mismo tratamiento a los días de f‌lexibilidad para descansar que a los días de distribución irregular en que han de prestarse servicios, por lo que el plazo de preaviso debe ser el mismo para ambas circunstancias.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no combatido en el recurso. Son los siguientes, en lo que interesa para resolver el recurso: el conf‌licto colectivo...

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