STSJ País Vasco 258/2022, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2022
Número de resolución258/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 839/2020

SENTENCIA NÚMERO 258/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En la Villa de Bilbao, a diez de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 133/2020, de 11 de agosto de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia / San Sebastián, que desestimó el recurso 462/2019, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra resolución de 23 de mayo de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, que impuso sanción de expulsión por infracción grave del art. 53.1 a) de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular, con prohibición de entrada por periodo de 3 años.

Son parte:

- Apelante : Pelayo, representado por Belén María Campano Muro y dirigido por la Letrada María Elena Yubero Pérez.

- Apelado : Administración General del Estado [-Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal de D. Pelayo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente los argumentos contenidos en el recurso, declare la nulidad de la resolución administrativa de expulsión.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Abogado del Estado, en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa, se presentó en fecha 24 de septiembre de 2020 escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso de apelación formalizado de contrario.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/05/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Pelayo, nacional de Senegal, recurre en apelación la sentencia nº 133/2020, de 11 de agosto de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia / San Sebastián, que desestimó el recurso 462/2019, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra resolución de 23 de mayo de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, que impuso sanción de expulsión por infracción grave del art. 53.1 a ) de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular, con prohibición de entrada por periodo de 3 años.

La resolución administrativa que el apelante había entrado en el espacio Schengen ilegalmente, sin pasaporte, habiendo permanecido de manera irregular, careciendo de cualquier tipo de autorización o permiso que le habilitara para permanecer legalmente en España; tras reiterar esas circunstancias, añadió que carecía de domicilio conocido, al no aportar certif‌icado de empadronamiento, así como de arraigo personal o social.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

Razonó la desestimación del recurso en el FJ 2º, en el que expuso lo que sigue:

"(...)

  1. Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

  2. Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justif‌iquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.»"

Apareciendo como tales datos negativos, a título ejemplif‌icativo: la existencia de una previa orden de salida obligatoria incumplida ( STS 22-2-2007), el hallarse además indocumentado e ignorarse por donde y cuando entró ( STS 23-10-2007), el disponer de documentación falsa ( STS 25-10-2007), constar una previa prohibición de entrada ( STS 4-10-2007), invocar una falsa nacionalidad ( STS 8-11-2007), carecer de domicilio y arraigo familiar y estar además indocumentado ( STS 28-2- 2007), etc.

A su vez, en Sentencia de fecha 30.11.2009, en el Recurso 540-2008, Sentencia 759-2009, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ País Vasco, Sección 1ª, tras exponer la anterior doctrina y en un supuesto en la que el extranjero no estaba indocumentado indica: "en el presente caso, en efecto, la situación ref‌lejada en el conjunto de las actuaciones permite vislumbrar esa total falta de arraigo familiar económico y social que hace inconsistente y huera de sentido la imposición de una leve sanción pecuniaria legitimando la permanencia ilegal en quien no desvirtúa racionalmente haber entrado en España al margen del régimen legal de autorización de entrada que incluso según el expediente podría haber dado ya lugar a una orden de devolución de 14-11-06 folios 6,7 y 9 y estar documentado con un pasaporte sin sellos de entrada. Ello se dice cuando al margen de una copia de contrato de arrendamiento aportado sin dato fehaciente alguno no puede darse por acreditado ni garantizado que cuente con un domicilio conocido y estable ni con empadronamiento ni con medios de vida o actividad laboral alguna.

La Sentencia de instancia no se detiene particularmente en tales aspectos ya puestos de relieve en vía administrativa y en la instancia y se centra en la exclusiva faceta de contar el interesado con un documento formal de identif‌icación, lo que no contempla la totalidad de la situación que para dar lugar a la expulsión no tiene por qué ser reveladora de negativos antecedentes o actitudes culpabilizadoras de la conducta social y si tan solo de una voluntad de permanencia contraria a la ley acompañada de rasgos particulares en cuanto al modo de acceso y de la permanencia en los aspectos de la perspectiva personal familiar y social del interesado que la hagan especialmente antijurídica.

Por ello, de conformidad con el criterio interpretativo jurisprudencial señalado en cuanto a la determinación de la afección a la f‌inalidad perseguida por el régimen sancionador en materia de extranjería y por la regulación de los f‌lujos migratorios, las circunstancias expuestas determinan que el tipo infractor previsto en el artíuclo 53 a de la LO 4.2000 en relación con el artículo 57.1 de la misma LO posibilite la medida sancionadora de expulsión".

Aplicando este criterio jurisprudencial y valorando el resultado de la actividad probatoria en el proceso, debe concluirse que la resolución administrativa es ajustada a derecho: no consta en el expediente administrativo el pasaporte de la parte actora. Doctrina consolidada del TSJPV que exige a la parte la presentación del documento en vía administrativa para ser cotejado por la fuerza actuante, al tener los medios oportunos para ello. Tampoco nada se acredita sobre arraigo familiar o personal por vínculos para con terceras personas. No se acreditan medios de vida para el actor o intereses económicos sociales o de otra índole; etc... el parámetro de enjuiciamiento al respecto no es el mismo en la pieza de medidas cautelares que en el pronunciamiento para Sentencia; ya que si entonces sirven los indicios, a lo largo de las actuaciones judiciales y para dictar Sentencia, debe acreditarse oportunamente ese vínculo de familia: no consta, sin embargo, documento de Registro Civil, Libro de Familia o similar sobre el vínculo personal que se alude por el recurrente; por otro lado, sobre actividades desarrolladas o medios de vida, recuérdese el necesario carácter dinámico del arraigo y la necesidad de apreciarlo en el momento en el que se incoa el expediente por relación a las circunstancias a presente.

En def‌initiva, sin ánimo de ser reiterativos, y en cuanto la falta de documentación era expresada a lo largo del procedimiento, idem respecto de la falta de acreditación de vínculos de arraigo personal o familiar, intereses económicos, etc...; extremos que aparecían en el expediente administrativo y acto impugnado, y no habiéndose probado en contra en sede judicial, desconociéndose por lo tanto todas esas circunstancias, procede entender que la sanción de expulsión es acorde a ese conjunto de elementos conforme al principio general que se desprende de la doctrina jurisprudencial indicada que pretende alcanzar una migración ordenada y que no es sino manifestación del necesario cumplimiento por España de los compromisos internacionales asumidos derivados de su integración en el denominado Espacio Schengen.

A mayor abundamiento, debe signif‌icarse también el reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 980/2018 de 12 Jun. 2018, Rec. 2958/2017, que establece, con carácter de interés casacional y sobre la cuestión sustancial suscitada en determinar si la expulsión del territorio español es la única sanción que cabe imponer a los...

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