STS, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 2448/04, interpuesto por la Procuradora Doña Virgina Gutiérrez Sanz en nombre y representación de Don Luis Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 4 de julio de 2003, sobre expulsión del territorio nacional, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de 7 de agosto de 2002 se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años. Interpuesto contra esta resolución recurso de reposición, fue desestimado por nueva resolución de 22 de noviembre de 2002.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Luis Alberto recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con el nº 1157/02 en el que recayó sentencia de fecha 4 de julio de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 6 de Noviembre de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Alberto interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de julio de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de 7 de agosto de 2002 que acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años.

SEGUNDO

La Administración acordó la expulsión del territorio nacional por concurrir la causa prevista en la letra a) del artículo 53 de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, al apreciar que aun cuando el actor había gozado de un permiso de residencia por circunstancias excepcionales, el mismo no había sido renovado y estaba por ende caducado al tiempo de la detención del interesado y la incoación del expediente, y además dicho permiso se había obtenido aportando datos falsos sobre la verdadera nacionalidad del solicitante.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, la Sala de instancia lo desestimó mediante la sentencia ahora combatida en casación. Contiene dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica: "

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Delegación del Gobierno de Navarra de 7 de mayo de 2002, por el que se acuerda la expulsión de la recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de cinco años.

La parte recurrente alega, esencialmente, que no concurren los presupuestos necesarios para la procedencia de la sanción de expulsión acordada por la Administración. Alega en particular que se encontró residiendo legalmente en España desde el año 1997, por lo que no puede considerarse que exista estancia ilegal, y si declaró ser inicialmente de nacionalidad mauritana, siendo esta guineana fue debido a un error.

SEGUNDO

Previene el artículo 53 de la L.O 4/2000 reformada por LO 8/2000, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "Son infracciones graves: a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente." .

Asimismo establece el artículo 55 reformado por la misma LO 8/2000 : "1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes: a) Las infracciones leves con multa de hasta 50.000 pesetas.b) Las infracciones graves con multa de 50.001 hasta 1.000.000 de pesetas.c) Las infracciones muy graves con multa desde 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas.".

El artículo 57.1 de la L.O 4/2000 reformada por LO 8/2000 establece : "Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c) d) y f) del art. 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo."

CUARTO

A tenor de las premisas fácticas y jurídica antes establecidas es procedente la desestimación de la demanda, por cuanto:

  1. La estancia en España en el periodo inicial alegado, es irrelevante a los efectos de encontrarse en la actualidad irregularmente en España, aunque sea por la causa de no poder obtener al momento actual permiso de residencia por cuanto que el inicial, cuya renovación no es otorgada fue concedido invocando una condición falsa cual era la nacionalidad mauritana siendo así que en realidad esta nacionalidad era guineana. Es obvio que el permiso inicial fue concedido en base a una falacia, invocando datos o elementos no ajustados a la realidad, por lo que no puede pretenderse que tal situación continúe en la actualidad desplegando eficacia a modo de adquisición de un derecho de residencia sin el presupuesto de autorización que es requerido.

  2. El acuerdo de expulsión está plenamente habilitado legalmente por el artículo 57.1 de la citada Ley y es plenamente proporcionado a los hechos acreditados conforme a la doctrina del TC sentada entre otras en STC 22-3-1993 .

Dados los hechos acreditados en el expediente es palmario que se ha desvirtuado la presunción de inocencia siendo suficientemente motivada la resolución sancionadora, ya que existe un hecho ilícito, pues la sanción de expulsión, viene constituida precisamente por la carencia de título habilitante para residir en territorio español. " .

TERCERO

El recurrente articula un único motivo de casación, que dice formular -sic- " al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción". En el desarrollo de este único motivo, expone alegaciones divididas en siete apartados, donde razona que tenía derecho a la obtención del permiso de residencia temporal por arraigo, por lo que entiende vulnerado el artículo 31.4 de la L.O. 4/2000, reformado por L. O. 8/2000 . Añade que en todo caso se le debería haber impuesto la sanción de multa y no la de expulsión, con cita de los artículo

53.a) y 57 de esta misma Ley .

CUARTO

El motivo de casación no puede prosperar.

El recurrente cita el subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, aunque luego se refiere al motivo casacional del subapartado a) del mismo precepto, pero tanto uno como otro subapartado están erróneamente referidos, puesto que las infracciones que se denuncian en el desarrollo del motivo de casación conciernen, con toda evidencia, al tema de fondo, por lo que deberían haberse acogido al motivo del subapartado d).

Por encima de esta desafortunada selección del motivo casacional referido, y entrando al análisis de las alegaciones vertidas en el desarrollo del motivo, estas se dirigen primordialmente a razonar que, según sostiene el actor, cuando se le expulsó del territorio nacional tenía derecho al permiso de residencia temporal por arraigo, ya que anteriormente había sido titular de permiso de residencia por circunstancias excepcionales, y además estaba intentando regularizar su situación jurídica a fin de permanecer en situación legal en España. Afirma, en este sentido, que las objeciones puestas por la Administración acerca de su verdadera nacionalidad solo responden a un mero error involuntario, ya que aun siendo cierto que en su día invocó la nacionalidad mauritana para obtener el permiso por circunstancias excepcionales, cuando la auténtica nacionalidad es la guineana, no es menos cierto que antes de ser detenido ya estaba intentado clarificar esta cuestión y obtener un permiso de residencia de acuerdo con su verdadera nacionalidad.

Estas alegaciones son insuficientes para determinar la estimación del motivo.

Para empezar, el actor cita como infringido un precepto, el artículo 31.4 de la L.O. 4/2000, que no ha sido aplicado por la Sala de instancia en su sentencia, pues esta no analiza si aquel tenía o no derecho al permiso de residencia temporal por arraigo, sino que parte de la base de que cuando el mismo fue detenido y se dispuso la incoación del expediente de expulsión, el permiso de residencia de que anteriormente había disfrutado estaba caducado, sin que hubiera instado su renovación o expedición de un nuevo permiso. Por consiguiente, la Sala no analiza si el interesado tenía o no derecho al permiso de residencia, simplemente porque basa su argumentación en que ni siquiera se había solicitado dicho permiso. El actor dice una y otra vez que estaba realizando trámites para renovar el permiso de residencia, pero con independencia de las gestiones o consultas que hubiera podido llevar a cabo ante organizaciones sociales particulares, no hay constancia alguna de que hubiera pedido a la Administración esa renovación o un permiso de residencia nuevo, por lo que subsiste, en definitiva, el hecho de que cuando se le detuvo y se le expulsó carecía de cualquier documentación habilitante para su válida permanencia en España y no estaba pendiente de resolución ningún expediente para la concesión o renovación de un permiso de residencia en su favor.

Ese dato fáctico debe ser respetado en esta nuestra sentencia, no solo por la intangibilidad de la apreciación de los hechos relevantes efectuada por el Tribunal a quo, sino también porque los datos obrantes en el expediente no conducen sino a confirmarlo, pues, insistimos, aun siendo cierto que el actor dispuso en su día de un permiso de residencia por circunstancias excepcionales, el mismo llevaba meses caducado cuando se le detuvo y se acordó la iniciación del expediente de expulsión. El actor trata de confundir diciendo que el expediente de expulsión se inició cuando él mismo compareció de buena fe ante la Administración para regularizar su situación, pero muy al contrario, la Administración no ha reconocido en ningún momento esa supuesta comparecencia (la cual tampoco es admitida por la sentencia de instancia), y además lo que sí consta en el expediente es que la orden de iniciación del procedimiento de expulsión no fue subsiguiente a una comparecencia voluntaria del interesado, sino al hecho de que el mismo fue detenido por funcionarios del Cuerpo nacional de Policía el día 13 de mayo de 2002, bajo la acusación de un presunto delito de resistencia y desobediencia, siendo con ocasión de esas diligencias policiales cuando se comprobó que se encontraba de forma ilegal en España por tener caducado el permiso de residencia por circunstancias excepcionales de que había gozado tiempo atrás.

Alega el actor que la confusión acaecida respecto de su verdadera nacionalidad se debe a un simple error material que él mismo estaba tratando de reconducir, pero sus propios actos lo desmienten y demuestran que, por el contrario, en un primer momento alegó una nacionalidad falsa -la mauritana- de forma consciente y con la única intención de facilitar la obtención del permiso por circunstancias excepcionales, siendo años después cuando invocó por primera vez la guineana, únicamente porque así le convenía en ese momento posterior. Sorprende, en este sentido, que el actor afirme que al tiempo del expediente ya estaba intentando desde tiempo atrás hacer constar su real condición de guineano, cuando obra en el propio expediente una carta dirigida el día 9 de abril de 2001 por conducto notarial al Embajador de Mauritania, donde el ahora recurrente se calificaba expresamente como ciudadano mauritano y pedía le expidieran un pasaporte de ese país. Más aún, en el escrito que aquel presentó ante la Administración, asistido por un trabajador social, y que la Administración tramitó y resolvió como recurso de reposición contra la orden de expulsión, se reconocía de forma expresa que cuando alegó ser mauritano lo hizo porque eso era práctica común entre los solicitantes procedentes de campos de acogida de Ceuta y Melilla, de forma que la alegación de esa nacionalidad no fue algo inadvertido sino plenamente voluntario y encaminado a engañar a la Administración.

Este dato es relevante de cara a resolver sobre la desproporción de la sanción de expulsión alegada. En reiteradas sentencias hemos declarado que en el sistema de la Ley Orgánica 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ) la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional". Hemos resaltado, en este sentido, que en cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.

Ahora bien, también tenemos dicho con reiteración que resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo, puesto que en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.

Así ocurre en este caso, pues como los propios actos del interesado demuestran y ya resaltó primero la Administración y luego la Sala a quo en su sentencia, los permisos de residencia por circunstancias excepcionales de que gozó en su día fueron obtenidos mediante el ardid fraudulento de invocar una nacionalidad falsa, y una vez caducados esos permisos nada eficaz hizo por renovarlos alegando su auténtica nacionalidad guineana, al contrario, ya caducados siguió desplegando iniciativas para mantener la apariencia de ser nacional de Mauritania ( así, la carta dirigida al Embajador de ese país), demostrando así una evidente mala fe que justifica la opción por la sanción de expulsión en vez de por la de multa.

Señalemos, para terminar, que el recurrente en casación dice haberse casado con una ciudadana española, pero este dato no resulta del expediente, donde por el contrario aquel dijo ser soltero, y en todo caso se trata de un hecho nuevo no expuesto en la instancia e insusceptible de ser analizado en casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos NO haber lugar al recurso de casación núm. 2448/2004, interpuesto por Don Luis Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 4 de julio de 2003, en el recurso seguido ante dicha Sala con el nº 1157/2002, y condenamos a la parte recurrente a las costas causadas con el límite fijado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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