STSJ País Vasco 847/2022, 3 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución847/2022
Fecha03 Mayo 2022

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 514/2022

NIG PV 48.04.4-21/002403

NIG CGPJ 48020.44.4-2021/0002403

SENTENCIA N.º: 847/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a tres de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON PABLO SESMA DE LUIS y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Mercedes, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao, de fecha 6 de Octubre de 2021, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO NULO ó IMPROCEDENTE (DSP), y entablado por la - ahora también recurrente -, DOÑA Mercedes, frente a la - Empresa

- "ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A." y el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "Dª Mercedes, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. desde el 27/05/2019, con categoría profesional de limpiadora y salario bruto mensual de 1.421,05 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra.

  2. -) Las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal de interinidad el 27/05/2019 para sustituir al trabajador " Zulima ", "sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo".

  3. -) El 20/01/2021 el INSS comunicó a la empleadora que, con esa fecha, había resuelto reconocer a Dª Zulima una incapacidad permanente en grado de total con efectos de la misma fecha y que no se preveía fuera a ser revisable por mejoría (documento 5 de la demandada). La comunicación de la resolución a la trabajadora

    tenía fecha de salida 31/01/201 (documento 5 de la actora). La trabajadora había caído en situación de IT el 26/05/2019, siendo prorrogada la IT el 24/05/2020 (documento 7 de la demandada).

  4. -) En virtud de comunicación fechada a 26/01/2021 la empleadora comunicó a la trabajadora que con fecha 26/01/2021 quedaría resuelto el contrato de trabajo suscrito entre las partes por terminación de la suplencia para la cual la trabajadora había sido contratada.

  5. -) Se ha intentado la conciliación administrativa previa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Mercedes frente a ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. y FOGASA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones vertidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DOÑA Mercedes, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A.".

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 25 de Febrero, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data del 12 de Abril, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verif‌icara el siguiente 3 de Mayo, lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por Dña. Mercedes frente a "ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A." y el FOGASA, y ha absuelto a la demandada de las pretensiones vertidas en su contra.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Mercedes .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Qque los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suf‌iciente para poner de manif‌iesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modif‌icar el hecho probado tercero para que se diga que el INSS remitió a la empleadora la comunicación de referencia el día 20 de enero de 2021 y que tenía fecha de salida el 22 de enero, siendo notif‌icada el siguiente día 28. Pretensión que basa en el documento 6 de la prueba documental aportada por la parte demandad. Pretensión que se se desestima, dado que, por más que la referida comunicación escrita del INSS a la empresa demandada se hubiera realizado de manera efectiva el día 28 de enero, nada impide pensar que la empresa hubiera tenido tal comunicación con anterioridad por vía informática.

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados en el Boletín Of‌icial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que signif‌ica que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la demandante recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 8, 15 y 56 ET y doctrina jurisprudencial. Argumenta la...

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