SAP Alicante 133/2022, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2022
Fecha05 Abril 2022

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 298/2021

SENTENCIA NÚM. 133

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a cinco de abril de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Asunción, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Gloria Rosario García Campos y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Espadero Solano, y como apelada la parte demandada EURO INSURANCES LIMITED, representada por la Procuradora Dª. Pilar Fuentes Tomás con la dirección del Letrado D. Francisco- Javier Cámara Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 452/2020, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando la demanda presentada por DÑA. Asunción, representada por la Procuradora Dña. GLORIA GARCÍA CAMPOS, contra EURO INSURANCES LIMITED S.L., representada por la Procuradora DÑA. PILAR FUENTES TOMÁS, absuelvo de la misma a la parte demandada con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 298/2021, señalándose para votación y fallo el pasado día 5 de abril de 2022, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó en parte la demanda en la que, con apoyo en lo establecido en el art. 1902 del Código Civil, se pretendía la condena de la aseguradora demandada a indemnizar a la actora por lesiones y secuelas sufridas en accidente de circulación acaecido el 10 de enero de 2019.

No se discutió que la responsabilidad del mismo era imputable al conductor del vehículo asegurado en la compañía demandada, centrándose las discrepancias en el alcance de las lesiones y su relación causal con el accidente.

La sentencia apelada, acogiendo las conclusiones de la pericial practicada a instancias de la parte demandada, desestimó la demanda y contra esa decisión se formula el presente recurso de apelación por la actora que pide que se estimen íntegramente sus pretensiones económicas.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos del recurso aduce incongruencia e indefensión de la resolución de instancia con relación a los días indicados por estabilización lesional e indefensión, al basar su decisión en el informe pericial de la parte demandada Dr. Felipe sin tener en cuenta los demás informes periciales aportados a autos.

La denuncia que hace el recurrente sobre falta de motivación de la sentencia debe rechazarse porque la dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. En este sentido puede decirse que la resolución impugnada no es incongruente con las peticiones de las partes. Y la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( sentencia TC, 32/1996, de 27.02; sentencia TS, de 15.02.1996). Como dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995, la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específ‌ica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión, criterio que se observa en el caso que nos ocupa.

Por otra parte, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2010, la denuncia de vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar el planteamiento de una cuestión probatoria, y el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suf‌iciente para una debida argumentación que el Tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se ref‌iera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009).

TERCERO

En cuanto al error en la valoración de la prueba documental y pericial. Es necesario recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995-, precisando, incluso, como...

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