STSJ Asturias 733/2022, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución733/2022
Fecha05 Abril 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00733/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2021 0004414

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000458 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000752 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Carlos Antonio

ABOGADO/A: IGNACIO PEREZ-VILLAMIL GARCÍA

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

,,

Sentencia nº 733/22

En OVIEDO, a cinco de abril de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 458/2022, formalizado por el Letrado D. IGNACIO PEREZ-VILLAMIL GARCIA, en nombre y representación de Carlos Antonio, contra la sentencia número 3/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 752/2021, seguidos a instancia de Carlos Antonio frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carlos Antonio presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 3/2022, de fecha tres de enero de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante D. Carlos Antonio, nacido el NUM000 -64 y af‌iliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001, tiene como profesión habitual la de familiar colaborador de socio de la empresa de transportes EL BERRON S.L. desde el 11-09-2000, y socio de la empresa de hostelería DIRECCION000 C.B. desde el 01-01-11.

  2. - En fecha 17-02-21 el actor pasó a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, en la que permaneció hasta el 14-04-21 en que fue Alta por Informe-Propuesta del SESPA, iniciándose de of‌icio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose f‌inalmente por la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 12-05-21, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27-04-21, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 12-07-21.

  3. - El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Epilepsia no clasif‌icada desde el año 1991".

  4. - La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se f‌ija en 3.267,53 euros mensuales y la fecha de efectos al 27-04-21.

  5. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las citadas entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de marzo de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de marzo de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda mediante la que el actor pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad común, recurrre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar la solicitud de

estimación de su demanda de incapacidad permanente en el grado total cualif‌icado, con el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

El recurso plantea una pretensión de revisión fáctica al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS para modif‌icar solo el hecho probado primero en el la referencia que en el mismo se hace a el actor "tiene como profesión habitual la de familiar colaborador de socio de la empresa de transportes EL BERRON S.L. desde el 11-09-2000, y socio de la empresa de hostelería DIRECCION000 C.B. desde el 01-01-11".

Propone que se haga constar que la profesión habitual del trabajador recurrente es la de " Conductor propietario de Camiones dentro del RETA " y, para ello, el motivo se limita a invocar los siguientes documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora: documento uno como informe médico de síntesis, documento nueve como informe de datos para la Cotización/Trabajadores por cuenta propia de fecha 5 de octubre de 2.021, documento diez como resolución sobre reconocimiento de alta en el RETA y documento once como informe de vida laboral de fecha 26 de junio de 2.02.

En sede de un recurso extraordinario como el de suplicación es preciso recordar que las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011), lo que conduce a que " expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -) " (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014).

Ello supone que el recurso de suplicación no es instrumento adecuado a f‌in de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manif‌iesto el desacierto de la convicción judicial. Lo que el motivo de revisión fáctica por tanto " contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo ", de modo que para que prospere es preciso " Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse ", citando al efecto " concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara " y que " no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal " ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de

2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013).

En base a tales consideraciones, la pretensión del recurso no puede merecer favorable acogida. En el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. La revisión, en cambio, no solo obvia cuanto expone la sentencia recurrida para salir al paso de la misma pretensión en la instancia -la concreta profesión habitual del actor-, sino sobre todo pretende soslayarlo sin otra argumentación que la cita de documentos que, o bien carecen de literosuf‌iciencia, o bien de radical ef‌icacia probatoria para evidenciar error alguno en la valoración que de los mismos hace el Juzgador a quo .

Muestra de ello es cuanto en sede de fundamentación jurídica destaca de la misma documental aquél. Sirva en este momento únicamente traer a colación de la misma que, tratándose en el caso del actor de trabajador autónomo que realiza simultáneamente dos o...

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