SAP Cantabria 192/2022, 4 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2022
Fecha04 Abril 2022

S E N T E N C I A Nº 000192/2022

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Díez.

Dª Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander, a cuatro de abril de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 488 de 2019, Rollo de Sala núm. 390 de 2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reinosa, seguidos a instancia de Dª Sagrario contra D. Horacio y su cónyuge Dª. Sofía .

En esta segunda instancia han sido parte apelante; D. Horacio y Dª. Sofía, representados por la Procuradora Sra. Rosaura Díez Garrido y defendidos por el Letrado Sr. Álvaro Larrazabal Bilbao; y apelada la parte actora, Dª Sagrario, representada por la Procuradora Sra. Silvia Blanco Zubizarreta y defendida por el Letrado Sr. José María Labadia de Páramo.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reinosa, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 26 de febrero de 2021 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Blanco Zubizarreta actuando en nombre y representación de Sagrario contra Horacio y Sofía y en su consecuencia debo declarar y declaro que la f‌inca propiedad de la actora situada en la Parcela NUM000 del Polígono NUM001, en el término municipal de Las Rozas de Valdearroyo (Cantabria) se encuentra libre y sin carga o servidumbre alguna, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la expresada parte demandada a estar y pasar por esta declaración.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte codemandada, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

  1. Dª. Sagrario presentó demanda por la que ejercitaba una acción negatoria de servidumbre de paso frente a D. Horacio y Dª Sofía, sobre la f‌inca de su propiedad, identif‌icada como la parcela NUM000 del Polígono del término municipal de Las Rozas de Valdearroyo ( Cantabria ).

  1. La parte demandada formuló contestación opositora e interesó la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de las costas procesales.

  2. La sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Reinosa de 26 de febrero de 2021 estima la demanda y condena a la parte demandada en el sentido interesado. En síntesis, estima (i) la legitimación activa de la parte actora para el ejercicio de su acción y para el reconocimiento de su propiedad como libre de cargas y gravámenes; (ii) la realización por los demandados de obras para la construcción de un camino, aunque con la autorización de la Confederación Hidrográf‌ica del Ebro y con licencia municipal; (iii) en f‌in, por el contraste de las pruebas técnicas existentes, que el camino ejecutado a instancias de la parte demandada, invade la f‌inca de la parte actora.

  3. La parte demandada presenta recurso de apelación contra la sentencia con dos clases de alegaciones: 1. Como infracciones de orden procesal, aduce la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a la Confederación Hidrográf‌ica del Ebro y por admitir indebidamente el dictamen pericial aportado tras la presentación de la demanda por la parte actora. 2. Como motivos de fondo o sustantivos, denuncia el error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho por una incorrecta valoración de los medios de prueba practicados. Finalmente, cuestiona la imposición de las costas procesales.

  4. La demandada se opone al recurso haciendo propios los argumentos de la sentencia. Interesa su desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SEGUNDO

Motivos de orden procesal.

  1. Falta del debido litisconsorcio pasivo necesario.

    1.1. Aunque la demandada no planteó esta excepción al contestar la demanda, o en otro momento posterior previo al recurso, es posible su apreciación una vez que se plantea al interponer el recurso por afectar al orden público procesal, conforme consolidada y suf‌icientemente reconocida doctrina jurisprudencial ( SSTS de 18 de junio de 1999 y 28 de junio de 2012 ) y la propia dicción del art. 227.2.II LEC al indicar que en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de of‌icio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal >>. Las consecuencias procesales, en todo caso, y de declararse la existencia, siquiera de of‌icio de la excepción, serían la declaración nulidad de actuaciones y la retroacción del procedimiento a la audiencia previa para provocar el nuevo emplazamiento.

    El art. 12.2 LEC indica expresamente que Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa >>.

    El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestarse de forma reiterada sobre el litisconsorcio pasivo necesario, f‌igura de construcción jurisprudencial, que tiene su justif‌icación en las vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, que exigen interpelar a todos aquéllos sujetos cuyos derechos se integran o puedan quedar afectados en la relación jurídica de derecho material que se debate, pues lo que se trate de evitar es que nadie pueda ser condenado sin ser oído, dado que todos ellos resultarán afectados por la resolución ( por todas, las SSTS de 4 de noviembre de 2002, 2 de abril y 18 de junio de 2003 y 27 de enero de 2006, entre otras).

    1.2. En el caso debe garantizarse la presencia en el juicio de todos a quienes interesa de forma directa la cuestión sustantiva del litigio, bien sea por disposición legal ( STS 18 de mayo de 2006 ), bien por inescindibilidad de la relación jurídica material.

    1.3. Sin embargo, resulta evidente que al formularse una acción negatoria de servidumbre que implica, necesariamente, reconocer el dominio libre de gravamen de la f‌inca del actor -o, por lo menos, libre del gravamen que...

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