STSJ Andalucía 485/2022, 1 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2022
Número de resolución485/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. José Santos Gómez.

D. Ángel Salas Gallego.

D. Pedro M. Rodríguez Rosales

-------------------------- En Sevilla, a 1 de abril de 2022.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 1080/20, formulado por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Fuentes de Andalucía (Sevilla) y Don Carlos .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el procedimiento nº 6/19, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Sevilla, se dictó Sentencia en fecha 17 de abril de 2020 que decretó la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso contencioso administrativo que por la Junta de Andalucía, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se interpuso contra acuerdo del Ayuntamiento de Fuentes de Andalucía por el que se declaró la innecesariedad de licencia de segregación para la f‌inca registral NUM000 de dicha localidad, Registro de la Propiedad de Écija, resultando cuatro f‌incas, dos de ellas con superf‌icie de 2.899 m2 y las otras dos con superf‌icie de 2.898 m2.

Segundo

Notif‌icada dicha resolución, la representación de la Consejería actora interpuso contra la misma recurso de apelación, al que, en el correspondiente trámite, se opuso la representación del Ayuntamiento de Fuentes de Andalucía y la del Sr. Carlos .

Tercero

Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno Rollo, quedando las mismas pendientes de dictar Sentencia.

Cuarto

La votación y fallo del recurso ha tenido lugar el día señalado al efecto, con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como se dice en la Sentencia y resulta indiscutido, la Administración autonómica tomó conocimiento del acuerdo municipal que se enjuicia en estas actuaciones el día 2 de octubre de 2018; el 16 de octubre, se requirió del Ayuntamiento ampliación documentada del acuerdo en cuestión (concretamente copia del expediente, información relativa al polígono en que se ubicaba la f‌inca, informes técnico y jurídico y cualquier otra información considerada de interés) que se evacuó el día 30 de octubre, interponiéndose el recurso contencioso administrativo el día 27 de diciembre de 2018.

Considera el Magistrado que el requerimiento de información y documentación no tiene el carácter de requerimiento previsto en el art 65.1 a 3 de la Ley 7/85, de Bases del Régimen Local, que se está en presencia de una impugnación jurisdiccional directa de un acuerdo municipal, que, en consecuencia, el cómputo del plazo de los dos meses para acudir a la vía jurisdiccional se había iniciado el 2 de octubre y, por consiguiente, la interposición del contencioso a f‌inales de diciembre fue extemporánea.

Segundo

La Consejería apelante alega la vulneración de los arts 64 y 65 de la LBRL en relación con el art 46 LJ, así como de la jurisprudencia existente en la materia.

Como con acierto se invoca por la parte apelante, la STS de 18 de febrero de 2015 marca la pauta para la resolución de la cuestión planteada. Nos dice el TS lo siguiente: "

CUARTO

Contra la sentencia impugnada ha interpuesto recurso de casación la Junta de Andalucía, con un único motivo que, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en particular, los artículos 56, 64 y 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local; el artículo 215 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las Entidades Locales; los artículos 46, apartados 1 y 6, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo aplicable al caso.

Considera al respecto la Administración autonómica recurrente que el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo ha de realizarse desde la comunicación de la ampliación de información debidamente solicitada, pues la interrupción de los plazos a la que alude el artículo 64 de la Ley de Bases de Régimen Local afecta exclusivamente a los casos de impugnación, previo requerimiento de anulación a la corporación local, pero no a los de impugnación directa de acuerdos municipales. La sentencia parte por ello de un error, pues no discrimina entra las dos vías de impugnación -directa o con requerimiento previo- que prevé el artículo 65 de la citada Ley de Bases . En el caso presente resulta de aplicación el artículo 65.4 de dicha norma

, que se remite a la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en la que se establece un plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo; plazo éste cuya interrupción no es posible. Invoca al efecto las sentencias de este Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007 (recurso de casación nº 7415/2002 ) y 27 de noviembre de 2011 (recurso de casación nº 4090/1996 ) y la más reciente de 24 de mayo de 2012 (recurso de casación nº 1602/2010 ), así como otras que en ésta última se mencionan, en todas las cuales se indica que la solicitud de complemento de información suspende el plazo previsto para el requerimiento de anulación -según lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Ley de Bases de Régimen Local - pero no así el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Para resolver el recurso debemos partir de la doctrina contenida en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 24 de mayo de 2013,...

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