STS, 18 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Número de Recurso399/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 399/2013, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA , representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo nº 1714/2007 . Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado por el Procurador Don Alfonso de Murga Florido, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Granada, se interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 1714/2007 , por la JUNTA DE ANDALUCÍA -en el que fueron partes demandadas el AYUNTAMIENTO DE GRANADA y las sociedades mercantiles INMOBILIARIA CAMINO DE LA ALHAMBRA S.L. y PAGO DE LA ALHAMBRA, S.L.- , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada de 26 de enero de 2007, por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle para la ordenación de volúmenes, definición de alineaciones exteriores e interiores y definición de rasantes interiores de la parcela 02-04, del polígono A del Plan Parcial P-2.

SEGUNDO .- El mencionado Tribunal de instancia dictó sentencia el 12 de noviembre de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada de 26 de Enero de 2007 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle para la ordenación de volúmenes, definición de alineaciones exteriores e interiores y definición de rasantes interiores de la parcela 02-04 del polígono A del Plan Parcial P-2. Sin expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia, por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la indicada representación, se formuló escrito de preparación del recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante decreto de 9 de enero de 2013, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones, junto con el expediente, y emplazamiento de las partes para ante el Tribunal Supremo, por término de treinta días.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la JUNTA DE ANDALUCÍA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 27 de marzo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó se dictase sentencia estimatoria que casase y anulase la sentencia recurrida, dictando nueva sentencia que, entrando en el fondo de la cuestión planteada en la instancia, estimase el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO .- Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 27 de mayo de 2013 fue admitido a trámite el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos. Por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2013 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GRANADA en escrito de 22 de julio de 2013, en que solicita se dicte sentencia de inadmisión, con subsidiaria desestimación, del recurso de casación.

SEXTO .- Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de febrero de 2015, fecha en la que, efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia de 12 de noviembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que inadmite, por extemporánea interposición, el recurso contencioso-administrativo nº 1714/2007 , interpuesto por la Junta de Andalucía contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada de 26 de enero de 2007, que aprueba definitivamente el Estudio de Detalle para la ordenación de volúmenes, definición de alineaciones exteriores e interiores y definición de rasantes interiores de la parcela 02-04 del polígono A del Plan Parcial P-2.

SEGUNDO .- La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera de plazo, basándose en las siguientes consideraciones, contenidas en el fundamento segundo de la sentencia, que transcribimos de forma literal:

" SEGUNDO .- Por razones de estricta lógica procesal debe analizarse en primer lugar la causa de inadmisibilidad propuesta por la demandada. La misma encuentra su fundamento en la extemporaneidad del recurso en cuanto que notificado a la Junta de Andalucía el Acuerdo impugnado el 28 de Febrero de 2007, el recurso resulta interpuesto el 16 de Julio de 2007. En este punto argumenta la actora la inviabilidad de considerar como interruptivos los requerimientos de información efectuados por la Junta de Andalucía con fecha de Entrada en el registro del Ayuntamiento con fecha 12 de Abril de 2007 y 16 de Mayo de 2007 por cuanto los mismos se produjeron una vez transcurrido el plazo de 15 días a que alude el art. 65 de la LBRL para entender presuntamente desestimado el requerimiento y en cuanto que precisamente la Administración demandada no utilizó la vía de requerimiento previo de anulación del acto a la Administración demandante sino de interposición directa del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La causa de inadmisibilidad debe prosperar aún cuando como efectivamente indica la actora no nos encontramos ante el supuesto de requerimiento de anulación sino de interposición directa del recurso contencioso-administrativo de manera que lo que debemos considerar es el dies a quo del plazo de interposición. En este punto consta en autos que efectivamente se produjo la notificación del acuerdo impugnado el día 28 de febrero de 2007, produciéndose antes del transcurso del plazo de 2 meses para la interposición del recurso, diversos requerimientos de información por la Administración demandante en orden a que por la Administración municipal se comunicase el texto integro del Estudio de Detalle aprobado, fruto de los cuales se efectuó la remisión solicitada con fecha 12 de Junio de 2007. De esta manera lo procedente es considerar el posible efecto interruptivo de los requerimientos efectuados, pero no en orden al transcurso del plazo de 15 días establecido para los requerimientos de anulación conforme al plazo del art. 65 de la LBRL, sino al transcurso del plazo de 2 meses establecido para la interposición del recurso, de tal manera que solo se reanudase el mismo una vez que el Ayuntamiento remitió diligentemente la documentación solicitada dentro del plazo legalmente establecido.

En el marco de lo expuesto debe señalarse que los efectos del requerimiento de documentación efectuados por la Administración recurrente serían en todo caso los de interrupción del plazo legalmente establecido para la interposición del recurso pero no de reanudación íntegra del plazo indicado de 2 meses una vez remitida la documentación solicitada (según parece entender la Administración demandante aunque nada alega al respecto), pues ello resulta de la aplicación analógica del art. 64 de la ley de Bases de Régimen Local . Tal precepto señala:

"La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas pueden solicitar ampliación de la información a que se refiere el número 1 del artículo 56, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles, excepto en el caso previsto en el artículo 67 de esta Ley , en el que lo será de cinco días hábiles. En tales casos se suspende el cómputo de los plazos a que se refieren el número 2 del artículo 65 y el 1 del artículo 67, que se reanudarán a partir de la recepción de la documentación interesada".

Por ello aún cuando no nos encontremos ante los supuestos de requerimiento de anulación sino de interposición directa del recurso, la conjunción de los deberes de notificación del acto con los plazos legalmente establecidos para el ejercicio de acciones ante la jurisdicción contenciosa y los efectos vistos en orden a las posibilidades de requerimiento de información y documentación ofrecidas a la Administración recurrente conforme al precepto transcrito, conducen a concluir que el efecto de los requerimientos de información no puede ser sino de interrupción del plazo para interponer el recurso reanudándose su computo una vez cumplido el deber de remisión de documentación. No procede por el contrario entender que una vez remitida la documentación de que se trata se inicia un nuevo plazo de 2 meses pues ello supondría conceder a la Administración recurrente una ampliación desproporcionada de los plazos para la interposición del recurso, posibilidad que carece de amparo legal.

Por ello notificado el acto impugnado el 28 de Febrero de 2007 y teniendo el primer requerimiento de información entrada en el Ayuntamiento de Granada el 12 de Abril de 2007, habría transcurrido un plazo de 1 mes y 13 días. Cumplido el deber de remitir la documentación el 12 de Junio de 1007 e interpuesto el recurso contencioso el día 16 de Julio de 2007 habría transcurrido un nuevo plazo de 1 mes y 3 días. En cuanto que sumados ambos plazos los mismos exceden del plazo de 2 meses señalado por el art. 46 para la interposición del recurso y visto que el requerimiento de información solo produjo un efecto interruptivo del plazo de interposición motivando una reanudación del mismo una vez cumplido el mismo y no el inicio de un nuevo plazo, debemos concluir en la efectiva inadmisibilidad del recurso interpuesto por resultar extemporáneo".

TERCERO .- Con carácter previo al análisis del único motivo de casación articulado frente a la reseñada sentencia, procede abordar la causa de inadmisión que parece invocar el Ayuntamiento de Granada en su escrito de oposición. Consiste su alegato en que la sentencia impugnada en casación, al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, no se encontraría comprendida en el ámbito objetivo del artículo 86.3 de la Ley de esta Jurisdicción , a cuyo tenor "cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general" . Conforme a la interpretación que se propugna, sólo las sentencias que abordasen el fondo del recurso contencioso-administrativo -con estimación o desestimación- tendrían acceso al control casacional por virtud del citado precepto. Sin embargo, no es aceptable la reducción objetiva que se propone y que, en definitiva, viene a supeditar la recurribilidad de la sentencia de instancia al sentido de su fallo, con exclusión de los de inadmisibilidad.

Frente a tal interpretación, cabe oponer los siguientes argumentos:

  1. La naturaleza y finalidad del artículo 86.3 de la LJCA , a diferencia de su precedente artículo 93.3 de la LJCA de 1956 , es la de hacerse eco de la modificación establecida en el artículo 27 de la Ley vigente, incorporando la distinción que este precepto efectúa entre impugnación directa e indirecta de las disposiciones generales, lo que tiene el efecto de excluir del ámbito de la casación estas segundas cuando el Tribunal a quo no fuera competente para el enjuiciamiento directo de la disposición y, por ello, para la declaración de nulidad erga omnes , que no es el caso presente, obviamente.

  2. El artículo 86.3 de la LJCA consagra una regla excepcional y subsidiaria de las establecidas en los diversos apartados del artículo 86.2, enervando las limitaciones que en ellos se contienen -lo que se evidencia en la expresión en todo caso que contiene -. Así, conforme a la regla general, cuando la cuantía del litigio superase el límite cuantitativo mínimo o fuera indeterminada, cabría recurso de casación por aplicación del art. 86.2.b) LJCA , por lo que carecería de sentido una interpretación conjunta de ambos apartados que permitiese la impugnación casacional de una sentencia de inadmisibilidad frente a un acto administrativo en asunto de cuantía indeterminada y, en cambio, la impidiese cuando el objeto de la impugnación directa fuera una disposición de carácter general -carácter que sin duda ostentan los instrumentos de planeamiento urbanístico-, haciendo así de peor condición al recurso frente a una disposición general respecto al suscitado, en igualdad de circunstancias, frente a un acto singular.

  3. las diversas sentencias de este Tribunal Supremo citadas en los escritos de interposición y oposición del recurso, incluidas las que invoca en su favor el propio Ayuntamiento de Granada, no han puesto en tela de juicio la recurribilidad de la sentencia impugnada por la razón expuesta, inspirada en el artículo 86.3 LJCA , esto es, porque como el fallo inadmite el recurso contencioso-administrativo, en rigor no declara nula o conforme a Derecho una disposición general.

CUARTO .- Contra la sentencia impugnada ha interpuesto recurso de casación la Junta de Andalucía, con un único motivo que, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en particular, los artículos 56 , 64 y 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local; el artículo 215 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen jurídico de las Entidades Locales; los artículos 46, apartados 1 y 6, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo aplicable al caso.

Considera al respecto la Administración autonómica recurrente que el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo ha de realizarse desde la comunicación de la ampliación de información debidamente solicitada, pues la interrupción de los plazos a la que alude el artículo 64 de la Ley de Bases de Régimen Local afecta exclusivamente a los casos de impugnación, previo requerimiento de anulación a la corporación local, pero no a los de impugnación directa de acuerdos municipales. La sentencia parte por ello de un error, pues no discrimina entra las dos vías de impugnación -directa o con requerimiento previo- que prevé el artículo 65 de la citada Ley de Bases . En el caso presente resulta de aplicación el artículo 65.4 de dicha norma , que se remite a la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en la que se establece un plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo; plazo éste cuya interrupción no es posible. Invoca al efecto las sentencias de este Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007 (recurso de casación nº 7415/2002 ) y 27 de noviembre de 2011 (recurso de casación nº 4090/1996 ) y la más reciente de 24 de mayo de 2012 (recurso de casación nº 1602/2010 ), así como otras que en ésta última se mencionan, en todas las cuales se indica que la solicitud de complemento de información suspende el plazo previsto para el requerimiento de anulación -según lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Ley de Bases de Régimen Local - pero no así el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO .- Para resolver el recurso debemos partir de la doctrina contenida en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 24 de mayo de 2013 , que declara haber lugar al recurso de casación nº 1602/2010, la cual reproduce y refuerza lo previamente declarado en las sentencias anteriores que hemos reseñado, con la particularidad de que, de un lado, los hechos y circunstancias de este asunto son coincidentes en lo sustancial con las que sirvieron de base a la mencionada sentencia, salvo lo que más adelante se dirá; y, de otra parte, que la Sala de instancia, en aquél recurso, era la misma -si bien otra Sección- que la que dictó la sentencia aquí impugnada.

A tal efecto, como explica la sentencia de esta Sala y Sección 5ª del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2002 (recurso de casación nº 1732/98 ), el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , atribuye a la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma la potestad de requerir a las entidades locales la anulación de los actos o acuerdos que infrinjan el ordenamiento jurídico o la de impugnarlos directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. Sus apartados 1º y 2º se refieren a la posibilidad de requerimiento de anulación y señalan que el requerimiento "...se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo" . Tal regulación se desarrolla luego en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 noviembre, que en su artículo 215.2 establece que el plazo de quince días hábiles se contará a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo y -con cobertura en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local - prevé que, si se hubiera solicitado ampliación de la información, quedará interrumpido el cómputo del plazo, que se reanudará, no obstante, a partir de la recepción de la documentación interesada.

En sentencias de la Sección Segunda de esta Sala de 27 de noviembre de 2001 (recurso de casación nº 4090/1996 ) y de la Sección Séptima de 29 de marzo de 2007 (recurso nº 7415/2002 ), se planteaban casos sustancialmente iguales al que ahora nos ocupa, relativos al alcance del efecto suspensivo derivado de la solicitud de información ampliatoria en los casos de impugnación directa de acuerdos municipales por otras Administraciones. Reiteramos aquí las consideraciones que expuso la primera de esas sentencias y que la segunda reproduce:

"(...) El recurso contencioso administrativo ha sido interpuesto "temporáneamente" y en forma, pues, teniendo en cuenta que la Administración del Estado, en el presente caso de autos, dentro del "procedimiento especial de impugnación jurisdiccional de los actos y acuerdos de las Entidades Locales por la Administración del Estado o por las Comunidades Autónomas", no ha hecho uso del "requerimientode anulación" potestativo de los artículos 65.1 y 2 de la Ley 7/1985 y 215 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , aprobatorio del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, pero sí de la "solicitud de ampliación de la información" prevista en los artículos 56 y 64 de la citada Ley 7/1985 , resulta obvio que el recurso contencioso administrativo fue promovido (el 28 de marzo de 1994) dentro de los dos meses siguientes a la recepción (el 14 de febrero de 1994), en el Gobierno Civil, de dicha ampliación informativa , ya que, como adecuadamente razona la sentencia recurrida, cualquier otra interpretación de los preceptos comentados implicaría caer en el absurdo de que el plazo general de los dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo quedase notablemente reducido si el mismo se computase desde el momento de la "comunicación original" y no desde, como es lógico, la fecha de la recepción de la ampliación de la citada comunicación y de la información complementaria (que es cuando el Gobierno Civil dispone, ya, de los elementos de juicio suficientes y necesarios para poder tomar la decisión de formular o no el recurso contencioso administrativo).

Además, si el plazo para efectuar el requerimiento (potestativo) de auto-anulación a que se hace referencia en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985 se interrumpe en el caso de que se haya solicitado a la Corporación Local ampliación de la información o comunicación del acuerdo sospechoso de ilegalidad (según lo previsto en los artículos 65.1 y 56 de la citada Ley ), no hay motivo normativo y lógico alguno que impida sacar la conclusión de que el plazo para deducir el recurso contencioso administrativo se interrumpe, asimismo, por el hecho de haberse instado la mencionada ampliación informativa (aunque, en realidad, no es que se interrumpa dicho plazo, sino que su dies a quo se pospone al momento de la recepción de la información complementaria y del expediente)...".

Trasladando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, es claro que para el cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo debe tomarse como dies a quo la fecha definitiva en la que tuvo entrada en la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía la ampliación de información solicitada, por segunda vez -16 de mayo de 2007-, lo que lleva a concluir que el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 16 de julio siguiente se dedujo dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

SEXTO .- No obsta a tal conclusión, concordante con la adoptada por esta Sala en otros asuntos semejantes, la circunstancia peculiar de este asunto, en que fueron necesarios dos requerimientos diferentes, y no uno sólo, para la obtención de la información precisa que se reclamó al Ayuntamiento de Granada. En efecto, en este asunto fue recibida la notificación del Estudio de Detalle impugnado -anterior a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, lo que es un dato aquí irrelevante- el 28 de febrero de 2007 y el requerimiento de ampliación de información fue remitido por la Junta de Andalucía el 3 de abril -y recibido el 12 de abril siguiente en la Corporación local- dando lugar a una respuesta claramente denegatoria del Vicepresidente de la Gerencia de Urbanismo, remitida a la Junta de Andalucía el 25 de abril de 2007 -con salida el 2 de mayo-, en que se refleja un fútil pretexto para no dar cumplimiento a su deber legal, con la consecuencia de que no fue enviada la copia del expediente solicitado. Esto justifica plenamente la necesidad de un segundo requerimiento, remitido el 11 de mayo de 2007, éste sí adecuadamente cumplimentado con el envío del expediente completo del Estudio de Detalle, necesario para que la Administración autonómica pudiera valorar con plenitud de conocimiento la existencia de razones jurídicas para proceder -o no- a su impugnación jurisdiccional.

El hecho de que, en el caso examinado, fuera necesario un doble requerimiento de ampliación de información obedece, de modo causalmente directo, a la falta de cumplimiento por parte del Ayuntamiento de Granada del primeramente formulado, actitud de la que no podría jurídicamente derivársele ventaja alguna. Por tanto, la falta de remisión de la información pedida no sólo justifica el proceder de la Junta de Andalucía -y descarta, en consecuencia, toda idea dilatoria en la reiteración por segunda vez de la información en principio denegada-, sino que desacredita al mismo tiempo el razonamiento expresado en la sentencia de instancia, y no sólo por la fragmentación en periodos de días que en ella se trata de explicar, en relación con el cómputo del plazo legal de interposición del recurso jurisdiccional, que la ley expresa en meses ( art. 46.1 LJCA ), sino también porque tal división en días en que se traduciría esa interrupción del plazo -que ya hemos considerado indebida- tampoco estaría justificada desde la perspectiva de la aptitud o idoneidad objetiva del estudio de detalle frente al que la Administración autonómica se planteaba eventuales dudas de legalidad, pues no puede correr plazo alguno de interposición del recurso jurisdiccional cuando la Administración legitimada para hacerlo aún no cuenta en su poder con los elementos de juicio precisos para afrontar la impugnación de que se trate en cada caso.

SÉPTIMO .- Establecido que la sentencia recurrida debe ser casada, procedería entonces que entrásemos a resolver lo que correspondiera dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción ).

Sucede, sin embargo, que las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia requieren la aplicación e interpretación de normas de procedencia autonómica, como son los preceptos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Siendo ello así, no procede que entremos a dilucidar ese debate, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 7638/02 ), sino ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda, con la salvedad de que la nueva sentencia no podrá declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por extemporánea interposición, al haber quedado ya resuelta esa cuestión.

OCTAVO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

1) Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 399/2013, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA , contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Granada, de 12 de noviembre de 2012 (recurso nº 1714/2007 ), que se casa y anula.

2) Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la sentencia, dicte una nueva resolviendo según proceda, sin que pueda ya volver a declarar la inadmisibilidad del recurso por interposición fuera de plazo.

3) No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez Francisco Jose Navarro Sanchis PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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