STS, 29 de Marzo de 2007

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2007:2035
Número de Recurso7415/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 7415/2002 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra el auto de 3 de mayo de 2001 de la Sección 6ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaró inadmisible el recurso contenciosoadministrativo 803/00. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante auto de 3 de mayo de 2001 (recurso 803/2000) la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró no haber lugar a la admisión, por haber sido interpuesto fuera de plazo, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de 27 de enero de 2000 en lo relativo a su punto 4º/, sobre subsanación de errores materiales en la relación de puestos de trabajo, resolución de alegaciones y aprobación definitiva del Presupuesto municipal.

SEGUNDO

Contra dicho auto preparó e interpuso la Administración del Estado recurso de casación que se formalizó mediante escrito fechado a 25 de enero de 2003 el que aduce dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1998, cuyo enunciado es el siguiente:

  1. Infracción del ordenamiento jurídico y en concreto de los artículos 64, 65 y 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y 46.1 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  2. Infracción del artículo 24 de la Constitución en el que se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Abogado del Estado termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso de casación en la que se case y anule el auto recurrido declarando la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y, en consecuencia, que la Sala de instancia entre a conocer del fondo del asunto planteado.

TERCERO

El Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2004 en el que alega que el auto recurrido acertó al declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo por haber sido interpuesto de manera extemporánea. Termina por ello solicitando que se dicte sentencia en la que, con desestimación del recurso de casación, se confirme el auto recurrido.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 28 de marzo de 2007, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la Administración del Estado contra el auto de 3 de mayo de 2001 (recurso 803/2000) la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró inadmisible, por haber sido interpuesto fuera de plazo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de 27 de enero de 2000 en lo relativo a su punto 4º/, sobre subsanación de errores materiales en la relación de puestos de trabajo, resolución de alegaciones y aprobación definitiva del Presupuesto municipal.

Para determinar si el recurso contencioso-administrativo se interpuso o no dentro de plazo el auto de la Sección 6ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid deja reseñada esta sucesión de acontecimientos:

(...) 1º.- El día 31 de enero de 2000 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de fecha 27 de enero del mismo año.

  1. - Con fecha de registro 16 de marzo de 2000 tuvo entrada en la Delegación de Gobierno de Madrid copia del acuerdo adoptado por el Pleno del ayuntamiento cuyo punto 4º, sobre subsanación de errores materiales en la relación de puestos de trabajo, resolución de alegaciones y aprobación definitiva del Presupuesto Municipal del año 2000 constituye el objeto de impugnación en el presente recurso contenciosoadministrativo, como consta en el correspondiente escrito de interposición del Abogado del Estado; copia que fue remitida a los efectos del artículo 56.1 de la Ley 7/85 .

  2. - La Delegación de Gobierno interesó, al amparo de lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Bases, la ampliación de información del acuerdo citado y remisión de copias de plantillas de personal correspondientes a los años 1999 y 2000, así como informe del Interventor de la Corporación, lo que tuvo entrada en dicha Delegación el 17 de abril siguiente, no habiéndose formulado requerimiento de anulación como de forma expresa se pone de manifiesto en el escrito de 15 de junio de 2000 dirigido por la Delegación del Gobierno a la Abogacía del Estado a fin de que interpusiera el oportuno recurso.

  3. - El Abogado del Estado presentó el recurso contencioso-administrativo que dio origen al presente proceso el 16 de junio de 2000.

Y, partiendo de esta secuencia, la Sala de instancia fundamenta la decisión de declarar inadmisible el recurso en las siguientes consideraciones:

(...) A/ La vía de impugnación seguida por la Administración del Estado fue la prevista en el primer supuesto del apartado 3 del artículo 65 de la Ley 7/1985, es decir, la impugnación directa del acuerdo a raiz de la comunicación realizada por la Corporación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56.1 pues, como expresamente reconoce la Delegación de Gobierno, no hubo requerimiento previo.

B/ Al tiempo de interponerse el recurso contencioso-administrativo (16 de junio de 2000) había transcurrido con exceso el plazo de dos meses aplicable conforme a lo establecido en el artículo 46.1 de la LJCA, toda vez que la comunicación del acuerdo realizada por el Ayuntamiento se produjo el 16 de marzo anterior.

C/ La solicitud de ampliación realizada al amparo del artículo 64 de la tan reiterada Ley de Bases de Régimen Local no altera tal conclusión, pues dicha solicitud únicamente interrumpe el cómputo del plazo a que se refiere el número 2 del artículo 65, es decir, el plazo para requerir a la Administración a fin de que anule el acto o acuerdo que se considera ilegal, pero no tiene incidencia alguna en relación al procedimiento de impugnación directa del párrafo primero del artículo 65.3, por el que optó la Administración.

Resulta entonces obligado, sin necesidad de otros razonamientos, declarar la inadmisión del recurso al haber caducado el plazo para interponerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1.d) de la vigente LJCA

SEGUNDO

Como explica la sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de 11 de marzo de 2002 (casación 1732/98 ), el artículo 65 de la de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local atribuye a la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma la potestad de requerir a las entidades locales la anulación de los actos o acuerdos que infrinjan el ordenamiento jurídico o la de impugnarlos directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. Los apartados 1º y 2º del citado artículo se refieren a la posibilidad de requerimiento de anulación y precisan que el mismo "se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo", desarrollando la regulación de dicho plazo el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales (Real Decreto 2568/1986 de 28 noviembre ) que, en su artículo 215.2, establece que el plazo de quince días hábiles se contará a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo y - con cobertura en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley reguladora de las bases de régimen local - que, si se hubiera solicitado ampliación de la información, quedará interrumpido el cómputo del plazo, que se reanudará, no obstante, a partir de la recepción de la documentación interesada.

La controversia suscitada en este recurso de casación versa sobre el alcance del efecto suspensivo derivado de la solicitud de información ampliatoria. La interpretación acogida en el auto recurrido determina que la solicitud de ampliación de información prevista en el artículo 64 de la Ley de Bases del Régimen Local suspende el plazo previsto para el requerimiento de anulación del artículo 65.2 pero no suspende, en cambio, el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se utiliza directamente esta vía de impugnación, sin el previo requerimiento de anulación, conforme a lo previsto en el artículo 65.4 de la propia Ley .

TERCERO

En el primer motivo de casación la Administración recurrente alega la infracción de los artículos 64, 65 y 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y 46.1 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La Abogacía del Estado sostiene que la interpretación contenida en el auto recurrido es contraria al espíritu y finalidad de la norma, que son los criterios interpretativos prevalentes (artículo 3.1 del Código Civil ), pues si la finalidad de que el plazo para formular el requerimiento de anulación quede en suspenso hasta que se reciba la documentación interesada es la de dar ocasión a la Administración controlante -sea estatal o autonómica- para que, examinada la documentación ampliada, pueda decidir si a su juicio el acto municipal infringe o no el ordenamiento jurídico, tal finalidad es igualmente atendible cuando se trata del plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo.

El planteamiento del Abogado del Estado se basa no sólo en esa interpretación finalista sino también en una interpretación lógica de los preceptos que estamos examinando, pues de otro modo -señala el representante de la Administración del Estado- se llegaría al absurdo de que en los casos en que la información complementaria fuese recibida por la Administración requirente transcurridos dos meses desde la recepción originaria del acto o acuerdo municipal ya no podría impugnarlo de modo directo, por haber transcurrido el plazo para ello, y, en cambio, sí podría formular un requerimiento de anulación cuyo rechazo habilitaría de nuevo el cauce jurisdiccional del recurso contencioso-administrativo.

Tiene razón la Abogacía del Estado; y la interpretación que propugna ha sido mantenida por esta Sala en ocasiones anteriores. Unas veces se ha hecho de forma indirecta o implícita, como sucede en la sentencia ya citada de la Sección 5ª de 27 de noviembre de 2001 (casación 4090/1996 ), donde se declara la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo allí examinado señalando específicamente que la Administración impugnante no había solicitado ampliación de la información ni realizado actuación alguna intermedia, lo que implícitamente supone admitir que si lo hubiese hecho la conclusión podría ser otra.

Pero en otras ocasiones esta conclusión ha sido formulada de manera clara y explícita. Así sucede en la sentencia de la Sección 2ª de esta Sala de 27 de noviembre de 2001 (casación 4090/1996 ) donde, examinando un caso sustancialmente igual al que ahora nos ocupa, se hacen las siguientes consideraciones:

(...) El recurso contencioso administrativo ha sido interpuesto "temporáneamente" y en forma, pues, teniendo en cuenta que la Administración del Estado, en el presente caso de autos, dentro del "procedimiento especial de impugnación jurisdiccional de los actos y acuerdos de las Entidades Locales por la Administración del Estado o por las Comunidades Autónomas", no ha hecho uso del "requerimiento de anulación" potestativo de los artículos 65.1 y 2 de la Ley 7/1985 y 215 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, aprobatorio del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, pero sí de la "solicitud de ampliación de la información" prevista en los artículos 56 y 64 de la citada Ley 7/1985, resulta obvio que el recurso contencioso administrativo fue promovido (el 28 de marzo de 1994) dentro de los dos meses siguientes a la recepción (el 14 de febrero de 1994), en el Gobierno Civil, de dicha ampliación informativa, ya que, como adecuadamente razona la sentencia recurrida, cualquier otra interpretación de los preceptos comentados implicaría caer en el absurdo de que el plazo general de los dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo quedase notablemente reducido si el mismo se computase desde el momento de la "comunicación original" y no desde, como es lógico, la fecha de la recepción de la ampliación de la citada comunicación y de la información complementaria (que es cuando el Gobierno Civil dispone, ya, de los elementos de juicio suficientes y necesarios para poder tomar la decisión de formular o no el recurso contencioso administrativo).

Además, si el plazo para efectuar el requerimiento (potestativo) de auto-anulación a que se hace referencia en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985 se interrumpe en el caso de que se haya solicitado a la Corporación Local ampliación de la información o comunicación del acuerdo sospechoso de ilegalidad (según lo previsto en los artículos 65.1 y 56 de la citada Ley ), no hay motivo normativo y lógico alguno que impida sacar la conclusión de que el plazo para deducir el recurso contencioso administrativo se interrumpe, asimismo, por el hecho de haberse instado la mencionada ampliación informativa (aunque, en realidad, no es que se interrumpa dicho plazo, sino que su dies a quo se pospone al momento de la recepción de la información complementaria y del expediente)....

Tales consideraciones son plenamente trasladables al caso que nos ocupa, y, en consecuencia, tomando como dies a quo la fecha en que tuvo entrada en la Delegación del Gobierno la ampliación de información solicitada -17 de abril de 2000- es obligado concluir que el recurso contencioso- administrativo presentado el 16 de junio del mismo año se interpuso dentro del plazo ordinario de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo ello, el motivo de casación debe ser estimado.

CUARTO

La conclusión alcanzada acerca de la procedente estimación del motivo primero de casación, que hace ya necesario el examen del segundo motivo, la estimación del recurso de casación por las razones que llevamos expuestas en los apartados anteriores conduce a la anulación del auto recurrido, debiendo acordarse en su lugar la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo, lo que conlleva la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que proceda a su tramitación y resolución.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción

, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra el auto de 3 de mayo de 2001 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaró inadmisible el recurso contencioso- administrativo 803/00, que ahora queda anulado y sin efecto.

  2. Declaramos procedente la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de 27 de enero de 2000 en lo relativo a su punto 4º/, sobre subsanación de errores materiales en la relación de puestos de trabajo, resolución de alegaciones y aprobación definitiva del Presupuesto municipal, devolviéndose las actuaciones a la Sala de instancia para que proceda a la tramitación y resolución del recurso.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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