SJS nº 1 157/2022, 30 de Marzo de 2022, de Mieres

PonenteMANUEL GONZALEZ-PORTAL DIAZ
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:1408
Número de Recurso737/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MIERES

SENTENCIA : 00157/2022

JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N

Tfno: 985464981

Fax: 985453627

NIG: 33037 44 4 2021 0000781

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000737 /2021

D

En la villa de Mieres del Camino, a 30 de marzo de dos mil veintidós.

El Ilmo. Sr . DON MANUEL GONZÁLEZ-PORTAL DÍAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de MIERES; tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO; instruidos entre partes, de una y como demandante Angelina que comparece representado por el Letrado JOSE JORGE CASTELLANO GARCIA y de otra como demandado ORGANISMO AUTONOMO ESTABLECIMIENTOS REISDENICALES DE ANCIANOS (ERA) y ADMINISTRACION PRINCIPADO DE ASTURIAS que comparecen representados por la Letrado MARIA ALVAREZ REA,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El actor presentó escrito de demanda en fecha 9 de noviembre de 2021, en el que solicita sentencia estimatoria de acuerdo a sus interese; se dio traslado a los demandados y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 23 de marzo de 2022 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando f‌inalmente a def‌initivas sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

  1. - La demandante, Angelina, en el momento en que tiene lugar la extinción de la relación laboral que motiva esta demanda, mantenía en vigor con esta Administración un contrato de interinidad por vacante para prestar

    servicios en el puesto denominado auxiliar de enfermería con código GEPER NUM000, adscrito al Centro Polivalente de Recursos para personas mayores. Dicho contrato inicia su vigencia el día 23 de enero de 2018, percibía un salario diario de 55,69 €.

  2. - El puesto con código GEPER NUM000 se crea en el catálogo de puestos de trabajo del Organismo Autónomo ERA el 7 de marzo de 2007, y permanece ocupado por una compañera de la demandante también interina entre el 9 de enero de 2008 y el 21 de enero de 2018.

    La OPE de 2017 aprobada por Acuerdo de Consejo de Gobierno 14 de diciembre de 2017 (BOPA de 18 de diciembre), incluye otras 232 plazas de la categoría de auxiliar de enfermería (51 turno libre y 181 promoción interna). El puesto de trabajo de la actora es uno de los que al amparo de la tasa extraordinaria de estabilización de empleo temporal de contratos temporales de larga duración, posibilita la inclusión de una plaza de dicha OPE.

  3. - Por resolución de la Gerencia del Organismo Autónomo ERA 30 de septiembre de 2021 (BOPA de 8 de octubre de 2021) se acuerda la contratación laboral indef‌inida de los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado para la cobertura de las 292 vacantes que integran la suma de la OPE de 2016 y 2017 en la categoría y que habían sido convocadas por Resolución del Instituto Asturiano de la Administración Pública de 29 de enero de 2018(BOPA de 5/02/2018)..

    La incorporación a sus destinos de los aspirantes tiene lugar el día 15 de octubre de 2021 y un total de 19 trabajadores eligen destino en las vacantes de la categoría ofertadas en ese centro. Con efectos de 14 de octubre de 2021 se notif‌ica el cese a la actora.

  4. - Aplicando el criterio de cese de interino más antiguo se hubiera acordado igualmente el cese de la actora por razón de antigüedad, en los términos que obran al folio 28 de autos, cuyo contenido se da por reproducido.

  5. - L a trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación alguna.

  6. - Agotada la vía administrativa; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 9 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se viene sosteniendo, (entre otros autos 743/2021), respecto del alcance y ef‌icacia del Decreto 206/2019 que determinó la aplicación del criterio de cese del interino más reciente, que dicha norma "ha desaparecido de nuestro ordenamiento jurídico a virtud de la declaración de nulidad de pleno derecho de tal disposición general por la Sentencia f‌irme ya reseñada. Cierto es que la Sentencia es posterior al cese que motiva la litis, y que la Consejería de Administración Autonómica decidió el 1 de febrero pasado dictar resolución en la que se expresa que se ejecuta el fallo en sus propios términos, declaración que no ha obtenido otro desarrollo que el de su publicación en el periódico of‌icial. Pero la cuestión de la que depende la juridicidad o no del cese que se impugna radica en el esclarecimiento de los efectos de aquel pronunciamiento judicial, máxime si como expuso el preámbulo de la norma nula "también como novedad, esta norma cambia el criterio de cese aplicable al personal temporal, de forma que, ante la existencia de dos puestos de trabajo idénticos, cesará el empleado público temporal más reciente, frente al criterio de la citada Resolución de 20 de febrero de 2004, de la Consejería de Economía y Administración Pública que, ante este mismo supuesto, preveía el cese del empleado público temporal más antiguo".

Recuerda la STS de Jun. 2010, Rec. 588/2008(Sala Tercera) que es principio de nuestro ordenamiento jurídico el que expresa que la contravención de una norma jurídica de superior rango determina para la de rango inferior que la contraviene la sanción de nulidad radical o de pleno derecho. Y los efectos de ésta, de este grado sumo de invalidez, son como regla y en principio efectos ex tunc, que se retrotraen al momento mismo en que entró en vigor la norma ilegal.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2004, Rec. nº 2436/2003, entre otras muchas "... como viene af‌irmando la doctrina, la nulidad absoluta o de pleno derecho se produce cuando el acto o el negocio jurídico infringe una prohibición legal establecida normalmente por razones de interés general, salvo que la propia ley prevenga otro efecto. La nulidad absoluta, por acarrear en sí una infracción de principios de interés general prevalerte tiene como características más relevantes, que es apreciable no sólo a petición de cualquier interesado, sino también de of‌icio y en cualquier momento, sin que la acción para exigir la declaración de nulidad esté sujeta a plazo alguno de prescripción o caducidad. Además, produce efectos ex tunc, y no es subsanable. El acto que incurre en nulidad de pleno derecho lleva acarreada irremisiblemente la sanción de nulidad desde su misma raíz nulidad radical y no es posible convalidarlo mediante la realización de una actividad que tienda a subsanar la falta de un requisito o a enderezar lo mal hecho. Finalmente, la decisión

judicial en que se aprecia la nulidad tiene esencialmente carácter declarativo, sin perjuicio de que pueda llevar aparejada una condena...".

En este sentido, la STSJ de Madrid de 21 enero 2020, (rec. 629/2019). Igualmente la STSJ de Navarra de 12 Jun. 2018, (rec. 540/2016) "la nulidad del DF (Disposición Foral) es de pleno derecho. Por lo tanto, con efectos ex tunc, lo que equivale a la no producción de consecuencia alguna salvo las que producidas material o jurídicamente sean irreversibles".

No estamos ante un supuesto de anulación con ef‌icacia ex nunc de una disposición. La apariencia de validez en cuya virtud fue acordado el cese de la actora ha sido destruida retroactivamente al tiempo de dictar la presente sentencia, por aquélla que acordó la nulidad de pleno derecho de la norma, que en consecuencia el momento de enjuiciamiento de la licitud del cese no puede ser tomada en consideración por aquella insanable inef‌icacia original. La situación jurídica de la actora en consecuencia ha de ser la misma en la que se encontraba bajo la vigencia de la resolución de 2004, que aplicaba justamente el criterio inverso de antigüedad que no de modernidad. Corolario obligado de cuanto antecede es que no queda justif‌icado que por aplicación del único criterio que puede estimarse vigente al tiempo del cese de la actora, dada aquella declaración...

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