SAP Madrid 152/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2022
Fecha30 Marzo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0142124

Recurso de Apelación 815/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 944/2020

APELANTE: DOÑA Encarna y DON Romualdo

PROCURADOR DON ROBERTO ALONSO VERDÚ

APELADA: DOÑA Estibaliz

PROCURADOR DON JAIME GONZÁLEZ GARCÍA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO DOÑA PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 944/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en los que aparece como apelantes DOÑA Encarna y DON Romualdo, representados por el Procurador DON ROBERTO ALONSO VERDÚ, y defendidos por la letrada DOÑA MARÍA TERESA RODRÍGUEZ MORALES, y como parte apelada DOÑA Estibaliz, representada por el Procurador DON JAIME GONZÁLEZ GARCÍA, y defendida por el Letrado DON ALBERTO AGUILAR ÍÑIGO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/07/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/07/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por DÑA Encarna y D. Romualdo, representados por el Procurador de los Tribunales D. ROBERTO ALONSO VERDÚ, asistidos del Letrado D. GONZALO MARTÍNEZ DE HARO LÓPEZ, contra DÑA Estibaliz, representada por el Procurador de los Tribunales D. JAIME GONZÁLEZ GARCÍA, asistida del Letrado D. ALBERTO AGUILAR IÑIGO, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandantes, al que se formuló oposición y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    No ha resultado controvertido que el testador incluyó en su testamento, otorgado el 30 de diciembre de 2009, una disposición del siguiente tenor literal: " Deshereda expresamente a sus hijos DÑA Encarna y D. Romualdo por incurrir en las causas establecidas en el artículo 853, párrafo primero, del Código Civil ".

    El letrado de la parte actora hace especial hincapié en que el testador se acogió al primer párrafo y no al segundo párrafo del precepto indicado, por lo que la única causa que podríamos analizar es la alegada por el testador, esto es, "haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda".

    Se ha librado un of‌icio al Notario que autorizó el testamento, que señala que era claro que el testador quería desheredar a sus hijos, y que así se lo había manifestado en varias ocasiones. Af‌irma el Notario que, dado que el testamento se otorgó antes de que recayese la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015, y dado que, para poder acogerse al segundo apartado del artículo 853 del CC, había que interponer una denuncia, se optó por consignar en el testamento como causa de desheredación la prevista en el párrafo primero del artículo 853 del CC, siendo ésta una decisión del Notario, como expone el mismo en el of‌icio remitido.

    Entiende esta Juzgadora, en consecuencia, que no procede limitarse en esta resolución a analizar si concurre o no la causa prevista en el apartado 1º del artículo 853 del CC, sino también si concurre o no la prevista en el apartado 2º del mismo precepto, dado que el hecho de haber consignado un apartado en vez de otro obedeció a una indicación del Notario, precisamente para evitar que el padre interpusiera una denuncia contra sus hijos.

    Sentado lo anterior, y como bien señala el Notario, viene entendiendo la última jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia que en el concepto de maltrato de obra debe entenderse comprendido el maltrato psicológico o emocional, como se recoge en la SSTS 30-01-2015 y 13-05-2019. La STS de 19 de junio de 2018 señala que solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos, y la STS de 19 de febrero de 2019,en un supuesto de modif‌icación de medidas en que se solicitaba la extinción de la pensión de alimentos de dos hijos mayores de edad, tras examinar la jurisprudencia sobre las causas de desheredación, ya que el Código Civil se remite a la concurrencia de las mismas para la extinción de la obligación de alimentos, precisa que si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar la extinción de la pensión alimenticia, concluye que para apreciar causa de extinción de la pensión alimenticia ha de aparecer probado que la falta de relación entre padres e hijos es imputable únicamente a estos, de modo principal y relevante. Hemos de añadir que esta doctrina se reitera en la más reciente sentencia de 2 de julio de 2019.

    A diferencia del maltrato físico, que exige una conducta activa del autor y deja evidentes huellas exteriores de su existencia, el maltrato psicológico es mucho más sutil, hasta el punto que no es infrecuente que pase inadvertido para muchas personas que conocen a la víctima, que difícilmente pueden tener conocimiento del mismo sino a través de la verbalización de quien lo sufre. El maltrato psicológico es cualquier tipo de

    comportamiento sistemático que provoca daños emocionales en una persona y afecta su equilibrio emocional. Comportamientos de muy variada naturaleza, activos u omisivos, entre los que se cuentan el abandono o la total y deliberada indiferencia, desafecto o falta de comunicación durante largo tiempo pese a los lazos intensos de afectividad propios de la relación de f‌iliación que vincula a los padres con los hijos. El resultado, repetimos, no siempre verbalizado por la víctima, es el sufrimiento emocional del que se ve olvidado, abandonado, despreciado, sufrimiento al que suele acompañar la frustración y la propia desvalorización como persona.

    Las pruebas practicadas en el plenario evidencian que el testador sufrió un maltrato psicológico de parte de sus hijos. Han declarado tres testigos que conocieron estrechamente al testador, que han manifestado que la falta de contacto con sus hijos producía un claro dolor al causante (así lo ha manifestado D. Pablo Jesús ).Los tres han señalado que el testador sí quiso mantener el contacto con sus hijos, pero que los intentos de aproximación eran rechazados. Los tres han manifestado que la causa de la desafección de los hijos fue el matrimonio del padre con quien precisamente es la heredera del mismo. Ha quedado asimismo acreditado que el testador sí se ocupó materialmente de sus hijos, pagando puntualmente la pensión hasta que los mismos tuvieron edad suf‌iciente para independizarse, por lo que no cabe entender que la falta de contacto se debiera a un incumplimiento por parte del padre de sus obligaciones de manutención. De las referidas testif‌icales (y sin necesidad de valorar las manifestaciones que hace el Notario sobre el daño moral que se produjo al testador por la actitud de los hijos), se inf‌iere con facilidad que los demandantes decidieron muchos años antes de la muerte de su padre olvidarse y no mantener más contacto con él, de modo que no lo visitaban, no lo trataban, no le hablaban, en def‌initiva, no lo querían. Y ello, según hemos visto, no era indiferente a D. Amador, sino que le afectaba emocionalmente (como a cualquier padre) y se encontraba triste y mal por ello, porque echaba en falta a sus hijos, quería que lo visitaran y, en def‌initiva, sufría por esa falta de contacto e indiferencia que le venían mostrando durante tanto tiempo. Indiferencia y falta de comunicación que, con evidencia, colma el concepto de maltrato psicológico referido más arriba, que no precisa para su existencia y apreciación que médicamente se acredite que el testador estaba afectado psicológicamente por este abandono. Frente a esta prueba, demostrativa del rechazo de la f‌igura paterna por parte de los hijos, no existe la más mínima prueba de que estemos ante un distanciamiento mutuamente aceptado.

    Maltrato psicológico que se recoge en la STS de 3 de junio de 2014 y en este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (sección 2ª) de 16 de julio de 2015.

    Entiende esta Juzgadora plenamente extrapolables estas consideraciones al caso que analizamos, en el que, como decimos, ninguna noticia tuvo el padre de los hijos desde 1997, apareciendo ahora exclusivamente para reivindicar sus derechos legitimarios.

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