SAP Badajoz 176/2015, 16 de Julio de 2015
Ponente | ISIDORO SANCHEZ UGENA |
ECLI | ES:APBA:2015:703 |
Número de Recurso | 264/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 176/2015 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00176/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2015 0204328
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511 /2013
Recurrente: Encarna
Procurador: MARIA MERCEDES CORTES LARREY
Abogado: BEATRIZ BLANCO CLEMENTE
Recurrido: Penélope, Ángeles
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES MARTIN BURGUEÑO, MARIA DE LOS ANGELES MARTIN BURGUEÑO
Abogado: MANUEL MARTIN BURGUEÑO, MANUEL MARTIN BURGUEÑO S E N T E N C I A N U M: 176/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS/AS
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
En la ciudad de BADAJOZ, a dieciséis de Julio de dos mil quince.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511 /2013, seguidos en el JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de LLERENA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2015; seguidos entre partes, de una como recurrente Dª. Encarna, representado por la Procuradora Dª MARIA MERCEDES CORTES LARREY, dirigido por el Letrado Dª. BEATRIZ BLANCO CLEMENTE, y de otra como recurrido/s Dª. Penélope, Ángeles, representado/s por la Procuradora Dª MARIA DE LOS ANGELES MARTIN BURGUEÑO y dirigido/s por el Letrado D. MANUEL MARTIN BURGUEÑO. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Por el JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de LLERENA, se dictó sentencia de fecha 9-12-2014, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la procuradora Mª Dolores Isabel López Juliá en nombre y representación de Encarna contra Penélope y Ángeles y absuelvo a estas de todos sus pedimentos.
Se imponen las costas del presente procedimiento a Encarna ".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
El Art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el Art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Entiende en primer lugar la recurrente que no nos encontramos ante el supuesto que contempla el Art. 853-2 del Código Civil ya que la forma de proceder de la actora hoy recurrente nunca puede merecer el calificativo de maltrato de obra.
En este contexto se hace preciso volver a examinar en que términos se produjo la relación de la apelante con su padre en los últimos años de la vida de éste.
Y es lo cierto que la postura adoptada por la recurrente con su padre no es la normal de una hija hacia su padre. Habría que decir que no solo que no es lo normal y obligado en una relación entre un padre y una hija, sino todo lo contrario a lo que es lo habitual en tal relación. El distanciamiento de la hija hacia su padre se produjo muchos años antes del fallecimiento del progenitor. A lo largo de los años la relación fue muy esporádica y la hija prácticamente no convivió con su padre. Pero es a raíz del momento en el que el padre cumple los 80 años y se inicia la grave enfermedad que provocó su fallecimiento cuando el comportamiento de su hija no es el exigible y normal, sino que merece el calificativo de contranatural. La hija rompe así totalmente la...
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