SAP Baleares 350/2022, 30 de Marzo de 2022

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APIB:2022:645
Número de Recurso734/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución350/2022
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00350/2022

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: ACA

N.I.G. 07040 42 1 2017 0028765

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000734 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.17 (BIS) de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002611 /2017

Recurrente: Juan, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA

Procurador: GONZALO BERNAL GARCIA, CARMEN GAYA FONT

Abogado: JUAN FLAQUER RODRÍGUEZ, ELENA VALERO GALAZ

Recurrido: BANCO DE SANTANDER SA

Procurador: ANA DIEZ BLANCO

Abogado: HÉCTOR ARIEL TEMPO

SENTENCIA Nº 350

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª Mª ENCARNACIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de marzo de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de las ISLAS BALEARES, los autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 número 2611/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.17 (BIS) de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 734/2021, entre partes, de una demandante apelante e impugnada, D. Juan, representado por el Procurador de los Tribunales D. GONZALO BERNAL GARCIA y asistido por el Letrado D. JUAN FLAQUER RODRÍGUEZ; de otra como demandada apelante, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª CARMEN GAYA FONT y asistida por la Abogado Dª ELENA VALERO GALAZ; y como parte demandada apelada e impugnante BANCO DE SANTANDER SA, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª ANA DIEZ BLANCO y asistida por el Abogado D. HÉCTOR ARIEL TEMPO.

Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 (BIS) de Palma, en fecha 2 de noviembre de 2020, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: QUE ESTIMANDO sustancialmente la demanda formulada por D. Juan, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Bernal García, frente a la entidad f‌inanciera "UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A.", representada por la Procuradora Dª Carmen Gayá Font:

  1. - DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad, por su abusividad, del Otorgamiento "QUINTO" de la Escritura de compraventa de fecha 20/05/2011 así como de la cláusula "QUINTA" de la Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria de la misma fecha, relativas ambas a gastos a cargo de la parte compradora/prestataria, por lo que se acuerda la eliminación de las mismas de las respectivas escrituras, teniéndolas por no puestas, manteniendo la vigencia de los contratos sin su aplicación. En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir al actor la suma de 1.504,32 euros, más intereses legales desde el abono de cada factura y sin perjuicio de los intereses del art.576 de la LEC .

  2. - DEBO DECLARAR Y DECLARO, por allanamiento de la demandada, la nulidad, por su abusividad, de la cláusula "SEXTA A)" de la Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria, dejándola sin efecto.

  3. - DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad de la cláusula "SEXTA B)" relativa al vencimiento anticipado, dejándola sin efecto.

  4. - Se imponen las costas a la entidad f‌inanciera demandada.

    Una vez f‌irme esta sentencia, expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para que proceda a su inscripción."

    En fecha 10 de febrero de 2021 se dictó auto de aclaración procedente cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " PROCEDE subsanar el error material manif‌iesto contenido en la Sentencia dictada en las presentes actuaciones de juicio ordinario, número 185/2020 de 5 de noviembre, de tal manera que el pronunciamiento "1" del FALLO queda modif‌icado en el siguiente sentido:

    "1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad, por su abusividad, del Otorgamiento "QUINTO" de la Escritura de compraventa de fecha 20/05/2011 así como de la cláusula "QUINTA" de la Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria de la misma fecha, relativas ambas a gastos a cargo de la parte compradora/prestataria, por lo que se acuerda la eliminación de las mismas de las respectivas escrituras, teniéndolas por no puestas, manteniendo la vigencia de los contratos sin su aplicación. En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir al actor la suma de 1.852,91 euros, más intereses legales desde el abono de cada factura y sin perjuicio de los intereses del art.576 de la LEC .

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, ex artículo 214.4 de la LEC ."

    Y, en fecha de 29 de marzo de 2021 se dictó auto de complemento cuya parte dispositiva dispone: " PARTE DISPOSITIVAPROCEDE el COMPLEMENTO de la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2020 (núm. 185/2020) dictada en el presente procedimiento de Juicio Ordinario 'l núm. 2611/2017, añadiendo al FALLO el siguiente pronunciamiento.

  5. - Al estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. de laspretensiones deducidas en su contra, condenando en costas a la parteactora". Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, ex artículo 214.4 de laLEC."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de las partes actora y demandada UCI se interpuso recurso de apelación, siendo impugnada por Banco Santander y seguido el recurso por sus trámites

se celebró deliberación y votación en fecha 9 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la acción de nulidad prevista en LGCC respecto a las cláusulas incluidas en la escritura pública con fecha 20 de mayo de 2011.

Los hechos constitutivos se limitan al préstamo con garantía hipotecaria concedido por UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A.(UCI) cuyas cuotas mensuales se adeudaban en una cuenta corriente de BANCO SANTANDER.

La prestataria solicitó que se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de determinadas cláusulas del Préstamo: (i) la cláusula relativa a los gastos a cargo de los Prestatarios ( vide Cláusula Quinta del Préstamo) con restitución del importe total de los gastos de constitución y del préstamo y de la compraventa,

(ii) la cláusula sexta apartados a y b sobre los intereses de demora y el vencimiento anticipado, y (iii) las costas.

Banco Santander compareció en tiempo y forma, alegó la falta de legitimación pasiva: " Banco Santander en ningún momento ha formado parte de esa relación crediticia, no es ni arrendador ni arrendatario, sin tener ningún tipo de intervención ni participación en la negociación de dicho préstamo, en su f‌irma ni tampoco en su funcionamiento"

El juzgado, mediante decreto de 15 de julio de 2019, subsanó lo que denominó error material, acordó emplazar a UCI para que contestara y tener por contestada la demanda por BANCO SANTANDER. Se suspendió la audiencia previa señalada.

UCI formuló contestación a la demanda y se allanó frente a las pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda limitadas a la cláusula sexta apartado a sobre intereses de demora pues el contenido de la cláusula no se aplica al haber sido modif‌icada conforme a la legalidad vigente desde su otorgamiento.

En relación a la nulidad de la cláusula de gastos, y concretamente a la atribución al prestatario de todos los gastos generados con ocasión de la intervención del Notario, Gestor y Registrador, se remitió a la doctrina del Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de enero de 2019 y a la devolución del 50% de los primeros, y del 100% de los gastos registrales. No así a la pretensión de reintegro del 100% de todos los gastos satisfechos al suscribir la compraventa .

Celebrada la audiencia previa quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

La sentencia estimó en parte la demanda:

Declaró la nulidad, por su abusividad, del Otorgamiento "QUINTO" de la escritura de compraventa de fecha 20/05/2011 así como la de la cláusula "QUINTA" de la Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria de la misma fecha, relativas ambas a gastos a cargo de la parte compradora/prestataria, por lo que se acuerda la eliminación de la misma de las respectivas escrituras, teniéndolas por no puestas, manteniendo la vigencia de los contratos sin su aplicación.

En consecuencia, condenó a la entidad demandada a restituir al actor la suma de 1.504,32 euros, más intereses legales desde el abono de cada factura y sin perjuicios de los intereses del art.576 de la LEC." impone las costas a la entidad f‌inanciera demandada .

Declaró, por allanamiento de la demandada, la nulidad, por su abusividad, de la cláusula SEXTA A) de la Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria, dejándola sin efecto. También declaró la nulidad de la cláusula SEXTA B) relativa al vencimiento anticipado, dejándola sin efecto (Este último pronunciamiento en auto de aclaración procedente a instancias de la representación de DON Juan ).

Declaró la falta de legitimación pasiva de BANCO SANTANDER en auto de complemento solicitado en noviembre de 2020 del que no se dio cuenta a Su Señoría hasta marzo de 2021.La codemandada fue absuelta con imposición de las costas a la parte actora.

Contra la sentencia de 2 de noviembre se alzaron todos los personados.

La parte actora reclama que se condene al pago de todas las cantidades: "la sentencia sólo estima parcialmente; en su lugar, solicita que se dicte otra favorable a esta parte, en la que se dé acogida a...

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