STSJ Comunidad de Madrid 199/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022
Número de resolución199/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0005538

Procedimiento Recurso de Suplicación 119/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 149/2021

Materia : Despido

Sentencia número: 199/2022

Ilmas. Sras.:

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 119/2022, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL ECHARRI GUTIERREZ, en nombre y representación de Dña. Diana y Dña. Elisenda, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número 149/2021, seguidos a instancia de Dña. Diana y Dña. Elisenda frente a FOGASA y MULTIJUEGO SA, en reclamación por Despido, siendo

Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora ha prestado servicios por cuenta de la empresa MULTIJUEGO SA con la antigüedad y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias que respectivamente se indica:

- Diana : 01/11/2005; 1.07742 €.

- Elisenda : 26/05/2007; 1.06232 €.

Además de la anterior retribución, la empresa demandada abonaba a las actoras otros dos conceptos: quebranto moneda (1292 €) y plus transporte (6324 €).

SEGUNDO

Mediante carta de 15 de diciembre de 2020 la empresa comunicó a la Representación de los trabajadores la extinción de todos los contratos de trabajo, entre ellos los de las ahora actoras, al amparo de los arts. 51 y 53 ET, con efectos del 31 de diciembre de 2020.

TERCERO

La demanda de despido colectivo fue desestimada por la STSJ de Madrid de 6 de julio de 2021

CUARTO

En concepto de indemnización por despido, la empresa abonó a Elisenda la cantidad de 10.15694 €, y a Diana la de 11.42038 €.

QUINTO

Las actoras tenían una jornada a tiempo parcial de 0837 de la jornada a tiempo completo.

SEXTO

Las actoras permanecieron en situación de ERTE de marzo a junio de 2020.

SÉPTIMO

A las actoras les fue abonada la tercera paga (una bolsa de vacaciones) en los primeros meses de 2020.

También les fue pagado vacaciones no disfrutadas bajo el concepto de "complemento"; no disfrutaron de forma efectiva vacaciones, y se las pagaron.

OCTAVO

La empresa demandada abonó a las actoras las pagas extras de junio y diciembre por los importes que f‌iguran en los recibos salariales (folios 145, 152, 256 y 270), que a estos efectos se tienen aquí por reproducidos.

También obran en autos el recibo salarial de la tercera paga en febrero de 2020 (folios 244 y 275), que igualmente se tienen por reproducidos".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dª Diana y D. Elisenda frente a la empresa MULTIJUEGO SA, y FOGASA debo:

  1. - Declarar procedente la decisión extintiva de la empresa demandada.

  2. - Declarar extinguido el contrato de trabajo de las actoras.

  3. - Absolver a la empresa MULTIJUEGO SA de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Diana y Dña. Elisenda, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/02/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/03/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de las actoras frente a MULTIJUEGO S.A. y declaró procedente la decisión extintiva de la empresa demanda, con efectos de 31-12-20, se alzan aquellas en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica amparado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro de censura jurídica, con sustento procesal en el apartado c) del indicado precepto legal.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la empresa, oponiéndose al mismo, y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, interesa la revisión del hecho probado primero, para el que con apoyo en las nóminas aportadas en autos (folios 139 a 164) propone la siguiente redacción:

La parte actora ha prestado servicios por cuenta de la empresa MULTIJUEGO SA con la antigüedad y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias que respectivamente se indica:

- Diana : 01/11/2005; 1.153,58 €.

- Elisenda : 26/05/2007; 1.138,49 €.

Dentro de este salario mensual, la empresa demandada abonaba a las actoras un concepto de quebranto moneda (1292 €) y un concepto de plus transporte (6324 €).

Recuerda la reciente Sentencia del Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo -sentencia núm. 1040/2021 de 20 octubre. JUR 2021\337270 .Recurso de Casación 88/2021- en cuanto a los requisitos exigidos en la revisión fáctica casacional, perfectamente extrapolables al presente recurso de suplicación, lo siguiente:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  1. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  4. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas

  5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que f‌iguran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suf‌iciente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en

el sentido de trascendentes para modif‌icar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por...

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