SAP Alicante 153/2022, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2022
Fecha29 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000

Rollo de apelación nº 000395/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000

Autos de Juicio Ordinario - 000848/2018

SENTENCIA Nº 153/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En DIRECCION000, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 848/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso presentado por don Vidal, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Vicedo y bajo la asistencia letrada del Sr. Valls de Gispert, así como el recurso de la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lara Medina y bajo la asistencia letrada del Sr. Ortiz Jover y como parte apelada doña Paloma, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Tormo Ródenas y bajo la asistencia letrada de la Sra. Galiana Bonet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 28 de enero de 2021 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

Que desestimándose la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Tormo Ródenas, en nombre y representación de doña Paloma, contra letrada doña CONCEPCION MARTINEZ GARCIA y contra MAPFRE ESPAÑA, S.A. compañía aseguradora de la letrada doña Concepción Martínez García, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que frente a la misma interesaba la actora en su escrito de demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

Que estimándose parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Tormo Ródenas, en nombre y representación de doña Paloma, contra el Procurador don Vidal y contra MAPFRE ESPAÑA, S.A. como compañía aseguradora póliza seguro de responsabilidad civil Colegio de Procuradores de DIRECCION000

, debo declarar y declaro responsable a dicha parte demandada de la pérdida de oportunidad procesal sufrida por la parte actora al no poder obtener la tutela judicial efectiva de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena, con sede en DIRECCION000, como consecuencia de la no personación en tiempo y forma ante la Audiencia Provincial de Alicante órgano competente para resolver el recurso de apelación previamente interpuesto, cuando fue emplazado para ello, motivo por el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en su condición de apelante, declarándose f‌irme la resolución impugnada y, conforme a ello, debo condenar y condeno a don Vidal y a la aseguradora Mapfre España, S.A. a indemnizar conjunta y solidariamente a la parte actora en la cantidad de cuatro mil novecientos ochenta y siete euros con noventa céntimos (4.987'90 euros) en concepto de principal reclamado, más los intereses legales en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, todo ello sin realizar expresa imposición de costas a ninguna de las partes siendo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la aseguradora MAPFRE así como por el procurador demandado, siendo admitidos y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte demandante y el procurador codemandado se opusieron en los términos que constan en el procedimiento tramitado en la primera instancia.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 395/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2022 a las 9 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de responsabilidad civil profesional presentada contra el procurador referenciado,al considerar que el mismo incurrió en aquélla al no formalizar la personación de un recurso de apelación ante esta Sala, considerando además que la aseguradora MAPFRE lo era en la fecha del siniestro también de dicho profesional.

Dicho pronunciamiento es impugnado por MAPFRE, que niega su cobertura,así como por el SR Vidal, que considera indebida la cuantía establecida como importe de la indemnización, reclamando ambos una sentencia parcialmente revocatoria de la de instancia, en la que, respectivamente, se desestime la demanda respecto de la aseguradora y el citado procurador.

La parte demandante se ha opuesto a los recursos presentados, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada. El procurador codemandado también se ha opuesto al recurso de MAPFRE.

SEGUNDO

Acerca de la cobertura de la aseguradora.

Sobre este particular se razona en la sentencia apelada que "es criterio del Tribunal Supremo, dice la STS 283/14, Sala de lo Civil, de fecha 20 de mayo de 2.014, número de recurso 710/2010, que la deuda de indemnización nace de una manera inmediata cuando se verif‌ica el hecho dañoso del que deriva y que es la causa del siniestro que se encuentra en el origen de la obligación derivada de la responsabilidad civil de tal forma que el siniestro, en el seguro de responsabilidad civil, coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso y no con su reclamación, debiendo estarse al seguro vigente cuando acaeció aquel daño. Pero también se ha dicho que, no obstante lo anterior, son válidas las estipulaciones en virtud de las cuales se determina que el hecho causante del daño que origina su resarcimiento sea cubierto no por seguro que estuviera en vigor cuando se produjo dicho hecho, sino por el seguro o póliza que en su caso lo estuviera cuando se produjo la reclamación, siempre y en todo caso que dichas estipulaciones se interpreten en benef‌icio del asegurado/perjudicado y no en su contra.

Las cláusulas de delimitación temporal que buscan desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produce la reclamación, al margen del seguro vigente al producirse el siniestro, han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en benef‌icio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, considerándose lesivas en caso contrario.

Una consideración dice el TS que no ha variado tras la reforma introducida por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, pues, según declara la STS de 14 de julio de 2.003, la adicción de un segundo párrafo al artículo 73 de la LCS por la disposición adicional 6ª 5 de la LO 30/1995 solo demuestra que para la ley las cláusulas en cuestión tienen hoy el carácter de limitativa de los derechos de los asegurados y, por tanto, admisibles conforme al artículo 3 de la misma ley, esto es, con el requisito de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y tener que ser específ‌icamente aceptadas por escrito.

Conforme a lo expuesto, siendo la resolución en la que se emplaza a las partes para comparecer ante la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena, con sede en DIRECCION000, y de la que deriva la deuda generada por el hecho dañoso, de fecha 5 de febrero de 2.016, estando en ese momento en vigor la póliza de seguro de responsabilidad civil colectiva Colegio de Procuradores de DIRECCION000 con la asegurada demandada Mapfre procede en los términos aquí expuestos declarar la responsabilidad de la aseguradora demandada."

La aseguradora codemandada, con cita literal de la STS de la Sala de lo Penal 649/2020 de 1 de diciembre, opone que existía una cláusula de delimitación temporal que indicaba que "al vencimiento de la cobertura de seguro, el Asegurado dispondrá de un plazo de 90 días para trasladar a MAPFRE EMPRESAS, de manera fehaciente, cuantas reclamaciones se hubiesen planteado durante la vigencia del seguro, o posibles reclamaciones que el Asegurado conociera por primera vez durante la vigencia de la póliza y que razonablemente pudieran llevar o formar la base de una reclamación. Todas las reclamaciones derivadas de una misma causa de origen, serán consideradas como una sola y única reclamación, y esta reclamación se considerará que ha sido realizada dentro de la anualidad de Seguro en que se hizo la primera reclamación. Para el resto de coberturas recogidas en las Condiciones Particulares de la póliza, queda cubierta, la responsabilidad civil del Asegurado por hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza y cuya reclamación sea presentada por escrito y por primera vez al Asegurado y/o notif‌icada al Asegurador hasta 24 meses después de la cancelación de la póliza. Esta Delimitación temporal de la cobertura ha sido acordada por las partes en razón al equilibrio contractual entre el alcance de la cobertura y la Prima correspondiente. Si las partes hubieran pretendido establecer un...

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