STSJ Comunidad Valenciana 995/2022, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución995/2022
Fecha29 Marzo 2022

Recurso de suplicación nº 3696/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003696/2021

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000995/2022

En el recurso de suplicación 003696/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 29/06/2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000675/2020, seguidos sobre despido objetivo - reserva de preferencia, a instancia de D. Andrés, asistido por el letrado D. Rafael Marco Carda, contra ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. representada y asistida por el letrado D. Javier Berriatua Horta, y en los que es recurrente ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda de despido de D. Andrés, actuando en su nombre e interés la Confederación General del Trabajo del País Valenciano, contra la empresa Acciona Facility Services, S. A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha 31 de diciembre de 2019 condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a readmitir al actor en su anterior puesto de trabajo o indemnizarle, a elección del demandante, en la cuantía de 42.459,09, con abono de los

salarios de tramitación, desde la fecha del despido a la fecha de notif‌icación de la presente resolución a razón de 58,97 euros por día, solo en el caso de optar por la readmisión, debiendo realizar el actor su opción en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la presente resolución, ante la Secretaría de este Juzgado, en cuyo caso deberá restituir a la demandada la indemnización abonada por despido objetivo.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. El actor

D. Andrés, trabaja para la empresa demandada Acciona Facility Services, S. A., desde el día 01 de febrero de 1998, con la categoría de limpiador/conductor y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.793,70 euros. La empresa demandada muestra su conformidad con la categoría y salario del actor, pero reivindica como antigüedad del demandante la de 1 de diciembre de 1998. El actor entró a trabajar en la empresa

SETESA Mantenimiento Técnico, S. A. el día 1 de diciembre de 1998, en la que cesó el día 31 de octubre de 2007, pasando a la empresa demandada sin solución de continuidad el día 01 de noviembre de 2007, que le respeta en nómina la antigüedad de 01 de diciembre de 1998. Con anterioridad a SETESA el actor estuvo prestando servicios: del 07-11-1998 al 16-01-1998 en Alta Gestión Valencia Sur; del 22-06-1998 al 20- 09-1998 en Grefusa, S. L. y del 16-10-1998 al 24-11-1998 en S. Coop. Agrícola Sagrado Corazón de Jesús. (Folios 1 a 12 de la parte actora; 65 a 76 de los autos y 1 a 15 de la demandada). SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de limpieza y se rige por el convenio colectivo de la Limpieza de Edif‌icios y Locales de la Provincia de Valencia. TERCERO. La empresa demandada tenía la concesión del servicio de Logística BAO (Body and Assembly Operations) en la factoría de Ford España en Almussafes (Valencia), hasta el día 15 de noviembre de 2019 en que dicha empresa comunicó a la demandada que no iba a continuar con la prestación de dicho servicio. Como consecuencia de ello la empresa demandada procedió al despido colectivo unilateral, por falta de acuerdo, de 121 trabajadores que prestaban dicho servicio. Dicha decisión de despido colectivo fue impugnada ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el cual procedió a ratif‌icar dicho despido por sentencia de fecha 30 de junio de 2020, autos nº 2/2020, conf‌irmando el despido colectivo de fecha 31 de diciembre de 2019. En dicha sentencia consta; que la demanda tiene un Comité de Empresa compuesto por 17 miembros, de los cuales 8 prestaban servicios en Logística BAO en la Ford y que el criterio de preferencia en la permanencia eran primero los representantes de los trabajadores y, a continuación, el criterio de la edad y, dentro de estos parámetros, se tendría en cuenta la menor o mayor adaptación al puesto de trabajo. (Documentos 18 y 20 a 44 de la demandada y 17 a 19 del actor). CUARTO. Por carta de fecha 30 de diciembre de 2019, notif‌icada en la misma fecha, con efectos del día 31 de diciembre de 2019, el actor fue

despedido de la empresa, por causas productivas y organizativas, percibiendo de la empresa demandada una indemnización de 21.823,75€ mediante transferencia bancaria. Dicha carta se da por reproducida por f‌igurar unida a la demanda. (Documentos 20 a 24 del actor; 19 de la empresa y folios 32 a 35 de los autos). QUINTO. El actor obtuvo la condición de miembro del Comité de Empresa en las elecciones 18 de noviembre de 2015, ostentando esa condición dentro del año anterior a su despido, hasta las elecciones de 26 de noviembre de 2019. (Documentos 13 a 16 del actor y 16 y 17 de la demandada). SEXTO. Con posterioridad a su cese de fecha 31 de diciembre de 2019 el actor estuvo percibiendo la prestación de desempleo del 1 de enero d 2020 al 30 de marzo de 2021; trabajó para la empresa Verdnatura Levante, S. L. del 01 de abril de 2021 al 30 de abril de 2021, vacaciones hasta el 3 de mayo de 2021 y prestación de desempleo desde el día 4 de mayo de 2021. (Folios 65 a 76 de los autos). SÉPTIMO. Con fecha 30 de julio de 2020 se presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el intento conciliatorio el día 18 de septiembre de 2020, terminando con el resultado de intentado sin efecto. El día 31 de julio de 2020 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado en la misma fecha.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.Se formula el recurso por el letrado designado por la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, SA. (en lo sucesivo, ACCIONA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social número 12 de Valencia de fecha 29 de julio de 2021, en autos 675/20, que estima la demanda de don Andrés en la que se impugnaba su despido individual derivado del colectivo previo, de 31-12-2019, conf‌irmado tras ser impugnado, por sentencia de esta Sala de fecha 30 de junio de 2020 (autos nº 2/2020).

  1. El recurso es impugnado por la representación procesal del trabajador que articula su escrito comenzándolo con unas " alegaciones " que resultan ser en realidad, una causa de inadmisibilidad del recurso, que examinaremos previamente a entrar a conocer del mismo.

Y así se indica que, a su juicio, el anuncio del recurso de la empresa se produjo más allá de los cinco días previstos en la LRJS, pues la misma promovió, previamente a su

presentación, un recurso de aclaración de la sentencia que ha sido desestimado y razona que, si bien es pacíf‌ica la jurisprudencia sobre que los recursos de aclaración suspenderían los plazos de la suplicación, también lo es que solo opera para los supuestos en los que realmente se pretenda una aclaración sobre el fallo y no, como sucede en autos, verse sobre una verdadera modif‌icación del sentido de la sentencia, pues el art. 214 de le Ley de Enjuiciamiento Civil reserva estos recursos a los supuestos en que se pretenda "rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan" de las sentencias, de cuanto sigue que la aclaración no pudo producir los efectos suspensivos del plazo de anuncio de la suplicación.

El art. 267.9 LOPJ, señala que el cómputo del plazo para interponer un recurso "se interrumpirá" desde la solicitud aclaratoria o subsanatoria y "comenzará" el día siguiente a la notif‌icación del decreto por el que se concede o deniega la subsanación o complemento, es decir, el plazo nace por completo desde esa notif‌icación. Sin embargo, conforme a la redacción del art. 215.5 LEC, el plazo para recurrir "se interrumpirá" desde dichas solicitudes y "continuará" desde la notif‌icación, esto es, se reanuda, no nace de nuevo, desde la notif‌icación, como señala expresamente la norma orgánica, lo que supone acortar el plazo previsto legalmente en los días que hubieran transcurrido hasta que se solicitó la subsanación o complemento.

Posteriormente, el ATS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, de 4 de octubre de 2011 (SP/AUTRJ/652332) resolvió la cuestión siguiendo la doctrina del TC e indicando: "...La cuestión que debe ser objeto de examen es si pedida una aclaración, rectif‌icación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender def‌initivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notif‌icación del auto o decreto que recaiga.

Pues bien, en el presente caso la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notif‌icación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectif‌icación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico- jurídica que no puede ser...

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