SAP Alicante 145/2022, 28 de Marzo de 2022
Ponente | JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE |
ECLI | ECLI:ES:APA:2022:850 |
Número de Recurso | 450/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 145/2022 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000450/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001548/2018
SENTENCIA Nº 145/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1548/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Amparo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Concepción Agrela Pascual del Riquelme y dirigida por el Letrado Sr. Julio Grao López del Cid, y como apelada D. Celestino, representado por el Procurador Sr. José Luis Vera Saura y dirigido por el Letrado Sr. Celestino .
Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Celestino, contra Dª. Amparo, debo condenar a esta a que abone a aquélla cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 €) más IVA, intereses legales desde la interpelación judicial, y sin verificar expreso pronunciamiento en costas."
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Amparo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 450/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24 de marzo de 2022.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Objeto de debate.
La sentencia de primera instancia, después de analizar la doctrina y jurisprudencia que entiende de ampliación, estima parcialmente la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones : "... Pues bien, analizadas las pruebas, la demanda ha de ser parcialmente estimada al considerarse acreditados en parte los hechos en que se sustenta. En efecto, consta probado que el actor redactó con fecha 28 de junio de 2012 una carta dirigida a Banco CAM, SAU., en el que ofrecía una solución extrajudicial para su cliente, Dª. Amparo, que se adjuntó a la demanda como documento nº 3 bis, y que no fue impugnado de adverso. El día 10 de julio siguiente, la demandada otorgó poder especial para pleitos a favor del Abogado demandante, facultándolo para la interponer querella contra los responsables de dicha entidad (documento nº 4), constando en autos el cheque a favor de la Procuradora que firmaba la querella, emitido por el citado Letrado.
El demandante aporta igualmente a su demanda una serie de copias de documentos en los que sustenta su pretensión de cobro de honorarios, siendo un hecho reconocido por los litigantes la inexistencia de una hoja de encargo profesional como tal, debido a la larga relación que les vinculaba. Ello, desde luego, no es óbice para considerar que existiera dicho arrendamiento de servicios, que se desprende de actos tan concluyentes como el poder aportado y la propia querella. Bien es cierto que, como sostiene la demandada, los distintos documentos de la demanda relativos a la actuación profesional del Sr. Celestino son meras copias, sin sello alguno que justificara su efectiva presentación en el procedimiento, no lo es menos que existió un encargo y con la demanda se aportaron las copias de su labor, sin perjuicio de que, habiéndose negado de adverso el trabajo realizado, se aportaran en la audiencia previa los documentos efectivamente sellados y/o presentados.
En cuanto al alegato de la demandada acerca de que su marido comunicó al Abogado que todo estaba arreglado y que ya no tenía gestión alguna que realizar, está huérfano de prueba alguna más allá de su mera manifestación, no pudiendo obviar que en su interrogatorio llegó a dudar que hubiera obtenido resarcimiento extrajudicial por parte de la entidad bancaria, cuando es un hecho cierto que así fue, tal y como se reconoció en la propia contestación a la demanda al hilo de su documento nº 1, y que, por otro lado, habría sido la base para solicitar la finalización del encargo profesional, tal y como también reconoció.
En esta tesitura, resta por dilucidar la procedencia de la minuta reclamada y que según se explicita por el actor, se ha realizado de acuerdo con el mínimo resultante conforme a criterios 73d, 76, 105, 120, 120d y 120c y escala fijada en normas de 28 de octubre de 2008 de criterios orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Téngase en cuenta que no hubo hoja de encargo ni acuerdo previo sobre la remuneración a percibir, habiendo considerado incluso el citado Colegio en el informe emitido que era más acorde al trabajo efectivamente realizado por el Letrado la suma de 18.000 euros y no de 34.000 euros que se reclaman, sin incluir la partida de estudio del asunto y gestiones hechas en intento de solucionar la reclamación de 500.000 euros encomendada, sin acudirse a la vía judicial, por no venir relacionada con honorarios profesionales devengados por intervención en actuaciones judiciales ...
... En definitiva, a falta de información previa, los honorarios se cuantificarán en razón a las concretas circunstancias del trabajo realizado, volumen, complejidad, responsabilidad, exigencia temporal desplazamientos, etc., pudiendo tomar como referencia, a efectos de mayor seguridad, los criterios orientadores aprobados por los Colegios Profesionales para supuestos en que no existe un presupuesto previo, como es el caso. Pues bien, aplicando los anteriores criterios, el propio informe elaborado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y la falta de prueba por parte del actor-profesional de una dificultad que alejara el precio de su trabajo de lo que es el estándar habitual de actuaciones similares, sin obviar que tampoco se solicitó una provisión de fondos que hubiera servido de pauta (en similar sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, nº 254/2019, de 21 de mayo ), atendiendo a la sana crítica y a la facultad moderadora, se considera por esta Juzgadora como honorarios procedentes por todas las partidas, incluida la de estudio del asunto y gestiones realizadas en intento de alcanzar solución extrajudicial, de las que únicamente se ha probado la remisión de una carta al banco, la suma de 18.000 euros más IVA, dejando sentado que no se está atendiendo únicamente al valor económico del asunto sino al efectivo trabajo realizado por el actor, tal y como viene reiterando la jurisprudencia."
Se recurre dicha resolución por la parte demandada alegando, en esencia, que ha existido un error en la valoración de la prueba por cuanto que se han valorado documentos relativos a la actuación del actor, que
fueron presentados por este en la audiencia previa, y que resultaron inadmitidos por el juzgado. Que la parte actora no ha probado todas las actuaciones profesionales por las que reclama, pese a la disponibilidad probatoria que tenía la misma. Que no se han probado los servicios que se dicen prestados en el proceso penal, por lo que se viene no se niega la existencia de un arrendamiento de servicios, no se justifica la elevada reclamación que efectúa a la parte actora. Que el informe del colegio de abogados valora la actuación de forma global y no hace un análisis individualizado de las partidas que se minutan, ni cuales son los conceptos que se han cobrado, ni si se ha incluido en el mismo el concepto de responsabilidad civil, en la que no participó el abogado. Que el informe del colegio de abogados no es vinculante y está sujeto a la facultad de moderación de los tribunales. Que los honorarios son claramente excesivos, según revela la cantidad que en su día se abonó a la procuradora. Que la ausencia de hoja de encargo, y la no información por parte del actor de sus posibles honorarios a la parte actora no puede favorecer al actor, frente a la demandada que es consumidor. Que considera adecuada la suma de 2550 euros más IVA. Todo ello de conformidad con lo que consta en el recurso de apelación interpuesto por dicha parte.
Por la parte actora, se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, indicando además que los documentos que aporto la actora en la audiencia previa, si bien en un primer momento fueron inadmitidos, finalmente, tras recurso de dicha parte actora por el juzgado se acordó la admisión de los mismos, señalando además que la sentencia dictada se ajusta a la normativa y jurisprudencia que cita la parte en su escrito. Todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso presentado por dicha parte.
En relación a la valoración de la prueba
A este respecto, debemos tener en cuenta en primer lugar, que examinado el soporte de grabación que contiene la audiencia previa celebrada en este proceso, observamos que no le asiste la razón a la parte recurrente, y si a la parte actora, en relación a lo que alude en su escrito de oposición, pues en el acto de la audiencia previa se aportaron por la actora una serie de documentos...
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