SAP Barcelona 254/2019, 21 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2019
Número de resolución254/2019

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120158159817

Recurso de apelación 137/2018 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 526/2015

Parte recurrente/Solicitante: Sebastián

Procurador/a: MONICA LOPEZ MANSO

Abogado/a: Sebastián

Parte recurrida: María Inmaculada, Vicente

Procurador/a: TERESA PRAT VENTURA, MONICA GARCIA VICENTE

SENTENCIA Nº 254/2019

Magistrado: Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 21 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 526/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por Sebastián contra sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016 y en el que consta como parte apelada-opuesta María Inmaculada y Vicente .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que desestimando en su integridad la demanda formulada por D. Sebastián representado por la Procurada Sra. López Manso frente a Dª. María Inmaculada representada por la Procuradora Sra. Prat y D. Vicente representado por la Procuradora Sra. García, debo absolver a los citados demandados, imponiendo las costas procesales a la parte actora. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes. Se ejercitó por D. Sebastián acción en reclamación de cantidad derivada de arrendamiento de servicios. Af‌irma en su demanda haber sido designado judicialmente a instancia de la Sra. María Inmaculada y del Sr. Vicente en el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial seguido en el Juzgado de Primera instancia nº 2 bajo nº 23/2006. La provisión de fondos fue de 8.8885€. La minuta con IVA ascendió a 14.186,38€ restando de satisfacerse la diferencia por importe de 5.301,38€ que se reclaman en proceso verbal al haberse agotado la posibilidad de reclamar la minuta en el procedimiento de liquidación por razón de las incidencias procesales que especif‌ica en la propia demanda.

Celebrado juicio verbal con oposición por los demandados, cada uno con su asistencia letrada, se dictó sentencia desestimatoria estimando la excepción perentoria de prescripción al haber transcurrido más de tres años entre el 12 de mayo de 2011, momento en que el Sr. Sebastián manif‌iesta tener conocimiento de la f‌inalización del procedimiento de liquidación de régimen de gananciales solicitando el pago de la minuta de honorarios para su inclusión en costas y la presentación de la demanda en fecha 21 de julio de 2015, tras presentar jura de cuentas el 20 de Mayo de 2014 que fue inadmitida.

Interpone recurso de apelación el Sr. Sebastián impugnando la valoración probatoria. Considera que el momento en que el contador partidor concluye su función es cuando termina el procedimiento, al ser entonces cuando puede presentar su minuta de honorarios. Debería partirse, entonces, del 12 de Mayo de 2011. Considera que existe un nuevo acto de interrupción el 21 de septiembre de 2011 (documento nº 12 de la demanda). Existe una reclamación de honorarios el 2 de Mayo de 2014 que se efectúa ante la diligencia de ordenación de 6 de Febrero de 2012 que rechaza la tramitación de la minuta al no haber habido condena en costas. Considera que dicha demanda también tienen efecto de interrupción de la prescripción y que en todo caso debe tenerse en cuenta la situación de fuerza mayor generada, siendo de aplicación el artículo 121-15 del CCCat, al dictarse el auto de nulidad de actuaciones el 19 de Mayo de 2015 al no haberse dado traslado de la diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2012

El recurso es opuesto por las dos partes demandadas.

SEGUNDO

No se aceptan los razonamientos de la sentencia recurrida

Tal y como se ha anticipado, la sentencia considera prescrita la acción deducida en la demanda del Sr Sebastián . Considera al respecto : a) que es de aplicación el artículo 121-21b) del CCCat que establece un término trienal para la prescripción de las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios, b) que la prescripción puede ser interrumpida, c) que los servicios profesionales del Sr. Sebastián concluyeron en la vista del juicio verbal del proceso de liquidación de régimen de gananciales el 11 de Marzo de 2010, d) que existieron actos de interrupción, y en concreto la reclamación judicial el 12 de Mayo de 2011 y e) que la presente demanda judicial se presentó el 21 de julio de 2015 y por tanto habiendo transcurrido tres años, estando prescrita la acción.

No es controvertido que el Sr. Sebastián fue designado judicialmente contador partidor en el procedimiento de referencia, que emitió su dictamen que se enmarca en el contrato de arrendamiento de servicios y que por tanto el término prescriptivo es trienal. Sí lo es, por el contrario, que existieran otros actos de parte que interrumpieron la prescripción al implicar la reclamación de la deuda y por tanto la voluntad de mantener el derecho.

La cuestión controvertida es la relativa al lapso de tiempo entre que se instó la inclusión en tasación de costas de la minuta del contador partidor (12 de mayo de 2011) y la presentación de la demanda judicial, entrando a su vez en relación con los actos intermedios del propio Sr. Sebastián y de los demandados o de alguno de ellos.

Efectivamente, como sostiene la sentencia, el artículo 121-14 del CCAT establece a los f‌ines de valorar la ef‌icacia jurídica de los actos judiciales de reclamación de la pretensión, que el nuevo cómputo se llevará a cabo desde el momento en que la sentencia o la resolución que pone f‌in al procedimiento pasen a ser f‌irmes, o, si aquel no ha prosperado por defecto procesal, desde el mismo momento del ejercicio de la acción con el que se exige la pretensión.

Entendiendo por tanto que existió un defecto procesal en la reclamación de los honorarios al pretenderse a través de la tasación de costas cuando en la resolución de fondo no había condena a tal f‌in, el plazo comenzaría desde entonces y no desde la diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2012 que cerró dicho trámite procesal. Pero en el caso de autos concurren circunstancias singulares que permiten considerar que el Sr.

Sebastián no abandonó su derecho y mantuvo en todo momento viva su pretensión. En efecto, dicha diligencia no fue notif‌icada y ello dio lugar a que por auto de fecha 19 de Mayo de 2015 se declarara la nulidad de actuaciones para permitir, dice el auto que el acreedor pudiera acudir al procedimiento correspondiente. Y ello es relevante por cuanto el Sr. Sebastián presentó también jura de cuentas (reclamación de honorarios) el 20 de Mayo de 2014 (cuando consta que en Septiembre de 2011, documento nº 12 de la demanda, al menos la Sra. María Inmaculada era conocedora, destinataria y sujeto pasivo de la reclamación en trámite judicial) y que fue inadmitida a trámite por auto de fecha 1 de Julio de 2014 (documento nº 16) por entender que la reclamación se estaba ya efectuando a través de la tasación de costas (que a su vez se había inadmitido por la diligencia de ordenación antedicha y que luego fue declarada nula).

En def‌initiva, se encontró el Sr. Sebastián en un auténtico callejón procesal donde se le cerraron sucesiva y cumulativamente las puertas por causas ajenas a su actuación procesal, demostrando el ejercicio del derecho por todos los caminos posibles y sin que existiera omisión o inacción en...

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