SAP Pontevedra 254/2022, 21 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2022
Fecha21 Marzo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00254/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G. 36060 41 1 2018 0000035

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000804 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000010 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER S A

Procurador: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: Arsenio

Procurador: ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA

Abogado: RAFAEL ARESES VIREL

S E N T E N C I A Nº 254/22

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

  1. MANUEL ALMENAR BELENGUER

  2. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

  3. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES

En PONTEVEDRA, a veintiuno de marzo de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000010 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000804 /2021, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER S A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, asistido por el Abogado D. ALVARO ALARCON DAVALOS, y como parte apelada, Arsenio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

a. ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA, asistido por el Abogado D. RAFAEL ARESES VIREL, siendo el Magistrado/a Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Vilagarcía de Arousa, con fecha 25/02/21, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Arsenio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Anxela Azucena Fernández Fonteboa, contra la entidad BANCO SANTANDER

S.A o BANCO POPULAR ESPAÑOL., representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Santos Conde y en consecuencia:

1.- DECLARO la nulidad de los siguientes contratos celebrados entre las partes:

- Orden de suscripción de Participaciones Preferentes PA. PREF. POPULAR CAPITAL S-D de 30 de marzo de 2009 por importe nominal de 25.000 euros.

- Orden de canje de participaciones preferentes por BO. SUB. OB. CONV. B.POPULAR V4-18, 20 de marzo de 2012.

- Orden de suscripción B.O. POPULAR CAPITL CONV.2013, de 14 de octubre de 2009, por importe nominal de

15.000 euros.

- Orden de suscripción B.O. POPULAR CAPITL CONV.2013, de 5 de octubre de 2009, por importe nominal de

33.000 euros.

- Orden de adquisición mediante canje BO. POPULAR CAPITAL CONV.V.2013 V.11-15 ( 48.000 euros).

- Contrato de deposito a plazo f‌ijo con renuncia al ejercicio de acciones judiciales en relación con los contratos de inversión precedentes, suscritos en fecha 27 de julio de 2015.

2.- Como consecuencia de lo anterior: CONDENO a la entidad demandada BANCO PASTOR S.A. a restituir al actor la cantidad invertidas 25.000 euros más 15.000 euros más 33.000 euros, más sus intereses legales desde la fecha de cada cargo en cuenta. El actor, asimismo, deberán reintegrar a la demandada los rendimientos y/ o dividendos brutos percibidos durante la vigencia de los contratos, y demás cantidades percibidas por los mismos, con sus intereses legales desde las fechas de su percepción, pasando a ser de plena titularidad de la demandada las acciones obtenidas tras la conversión.

3.- Se imponen a la entidad demandada las costas procesales.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Introducción

  1. La demanda que dio origen a las actuaciones planteaba el ejercicio, en acumulación subsidiaria, de las acciones de anulabilidad por vicio del consentimiento, y de incumplimiento contractual, respecto de diversos contratos de adquisición de participaciones preferentes y bonos convertibles, y posterior canje por acciones, concertados entre el demandante y la entidad demandada. Como suele suceder en estos litigios, resulta necesaria, por razones de sistemática y de claridad argumental, la exposición en detalle de las pretensiones del actor, como paso previo a la resolución de las cuestiones controvertidas que permanecen en esta segunda instancia. La súplica del escrito rector presentaba el siguiente contenido:

    " 1. Declare la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes de la serie D, suscrito en marzo de 2009, así como del subsiguiente contrato de canje de dichos valores por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular serie I/2012 (V4-18), suscrito mediante orden de valores de fecha 20 de marzo de 2012.

    Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación el art. 1303 del Código Civil, condene al Banco Popular Español, SA a devolver al demandante el importe total de la inversión incrementado con los intereses devengados desde la fecha de suscripción de los valores hasta su efectiva restitución, calculados al tipo de interés legal del dinero, y, a su vez, el demandante deberá restituir a la entidad demandada el importe de los intereses o rentas percibidas por razón de la inversión en los antedichos valores, incrementadas estas cantidades con sus intereses legales desde la fecha de su percepción, operaciones que deberán efectuarse en fase de ejecución de sentencia.

  2. Subsidiariamente, imponga a la entidad demandada la obligación de resarcir a mi mandante los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones inherentes al asesoramiento, que se cifran en la cantidad invertida más los intereses legales correspondientes, menos la rentabilidad obtenida por la titularidad del producto con sus intereses correspondientes.

  3. Declare la nulidad de los siguientes contratos de inversión:

    i) Contratos de adquisición de Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables-2009 V.2013, suscritos mediante órdenes de valores de fechas 5/10/2009 y 14/10/2009.

    ii) Contrato de canje de los Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables-2009 V.2013 por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles-II/2012 V.11- 2015, suscrito mediante orden de valores de fecha 9/5/2012.

    iii) Contrato de depósito a plazo f‌ijo con renuncia al ejercicio de acciones judiciales en relación con los contratos de inversión en los antedichos bonos subordinados, suscrito en fecha 27/7/2015.

    Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación el art. 1303 del Código Civil, condene al Banco Popular Español, SA a devolver al demandante el importe total de la inversión en dichos productos bancarios, incrementado con los intereses devengados desde la fecha de suscripción de los valores hasta su efectiva restitución, calculados al tipo de interés legal del dinero, y, a su vez, el Sr. Figueiras Rama deberá restituir a la entidad demandada el importe de los intereses o rentas percibidas por razón de la inversión en los antedichos productos bancarios, incrementadas estas cantidades con sus intereses legales desde la fecha de su percepción, operaciones que deberán efectuarse en fase de ejecución de sentencia.

  4. Condene a la demandada al abono de las costas procesales causadas en este procedimiento."

  5. Por tanto, las acciones se ref‌ieren a los siguientes contratos de inversión concertados entre las partes:

    a. Contrato de adquisición de 250 títulos de participaciones preferentes, (marzo 2009), por 25.000 euros, Serie D; canjeado el 20.3.2012 por la suscripción de 250 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles, (en adelante: BSOC), V4-18, que f‌inalmente fueron canjeados unilateralmente por la entidad por acciones el 27.1.2014.

    b. Contrato de adquisición de BSOC, I/2009, (V-2013), concertados los días 5 y 14.10.2009, por importe global de 48.000 euros; canjeado por una nueva suscripción de BSOC, II/2012, (V.11-2015), el 9.5.2012, y transformados en acciones el 11.12.2015.

    c. Contrato de depósito a plazo f‌ijo, por 75.000 euros, suscrito el 27.7.2015, que incluyó un pacto de renuncia de acciones respecto de los contratos de adquisición de BSOC descritos en el apartado b) anterior. Dicho contrato, en la tesis del demandante, fue ofrecido por los empleados de la entidad bancaria con la f‌inalidad de compensar las pérdidas de dichas operaciones.

  6. Y en la fundamentación jurídica de la demanda se justif‌icaba el ejercicio de dos acciones en acumulación subsidiaria: la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento de las operaciones anteriores, y la acción de indemnización de daños y perjuicios, por responsabilidad contractual.

  7. La entidad demandada se opuso a la demanda. En primer lugar, el banco defendía la ef‌icacia de la transacción concertada por las partes el 27.7.2015, por virtud de la cual el cliente declaraba conocer el perjuicio sufrido con la suscripción de los BSOC II/2012, y el banco le ofrecía una mejora de determinados productos, concretada en la novación de un depósito o imposición a plazo f‌ijo, por importe de 75.000 euros, a cambio de la renuncia por el cliente al ejercicio de acciones. El depósito se pactó por cuatro años, al tipo nominal del 5% anual. Dicho pacto suponía, en la tesis de la contestación, tanto la falta de acción del actor, como la falta de legitimación activa.

  8. Se oponía también por el banco la caducidad de la acción de anulabilidad, por transcurso del plazo cuatrienal. En la tesis del banco, el dies a quo para el cómputo del plazo se iniciaba cuando el cliente canjeó los productos iniciales por otros BSOC, con la f‌inalidad de paliar las pérdidas de las inversiones...

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