SAP Málaga 130/2022, 18 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución130/2022
Fecha18 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORREMOLINOS

JUICIO ORDINARIO 509/17

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 1343/19

SENTENCIA Nº 130/2022

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª. Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 18 de Marzo de 2.022.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 1343/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos, seguidos a instancias de D Ángel Jesús representado por el Procurador D. Pablo Zurita García, contra Dª. Aida, D. Alejo y D. Amadeo, representados por la Procuradora Dª. María Victoria Muratore Villegas pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos dictó sentencia de fecha 12 de Julio de 2019 en el Juicio Ordinario nº 1343/19 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Zurita García, en nombre y representación de

D. Ángel Jesús, contra Dª. Aida, D. Alejo y D. Amadeo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria Muratore Villegas, y ACUERDO:

  1. - ABSOLVER a la parte demandada de los pedimentos contenidos en su

    contra en la demanda.

  2. - Imponer a la parte actora el abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación D. Ángel Jesús, formulándose oposición por Dª. Aida, D. Alejo y D. Amadeo, remitiéndose los autos a esta Sección de la Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 15 de Marzo de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se alza la apelante interesando su revocación, a f‌in de que se proceda a la estimación de la demanda alegando:

  1. - Error en la apreciación de la prueba.

  2. - Errónea calif‌icación jurídica de los hechos objeto de debate.

La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso entablado, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la parte recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suf‌iciente argumentación jurídica respecto de los mismos.

La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inf‌lexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos af‌irmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justif‌icación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la LEC, no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).

SEGUNDO

En este sentido la Juzgadora de Instancia, de manera pormenorizada y suf‌icientemente explicada, valora la prueba y sienta los hechos que, a su juicio, son decisivos para concluir que no concurre responsabilidad contractual, ni extracontractual que pueda determinar la estimación de la demanda al establecer : "Así, en primer lugar, es un hecho probado que la resolución del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes se debió al impago de las rentas por el Sr. Ángel Jesús a partir del mes de julio de 2012, lo que motivó que en septiembre de 2013 se interpusiera por los hoy demandados demanda en ejercicio conjunto de las acciones de desahucio y reclamación de rentas, que dio lugar al correspondiente juicio verbal de desahucio seguido con el nº 1.280/2013 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos, incoado por decreto de fecha 3 de octubre de 2013 y f‌inalizado por decreto de 15 de enero de 2014 ante la falta de oposición o enervación de la acción de desahucio por parte del Sr. Ángel Jesús ; este último decreto sirvió de base a la incoación del procedimiento de ejecución nº 122/2014, en el que los ahora demandados reclamaban al hoy actor la suma de 26.055'96 euros en concepto de principal. En segundo lugar, ningún dato probatorio avala el hecho de que las sanciones y embargos de tipo administrativo que se incluyen dentro del montante indemnizatorio hayan sido acordadas a raiz de alguna actuación u omisión efectuada por los Sres. Dª. Aida, D. Alejo y D. Amadeo, habiendo sido decretadas por las correspondientes autoridades administrativas en el legítimo ejercicio de sus competencias. En tercer lugar, tampoco cabe imputar a los demandados el cierre del local, acordado por el Ayuntamiento de Torremolinos en el mes de noviembre de 2012 como consecuencia de la omisión de las medidas sanitarias y de higiene exigibles, (documental nº 4 de la

demanda), ni por tanto de los perjuicio derivados del mismo, (f‌iniquitos y seguros sociales), sin perjuicio de que dichos gastos fueron supuestamente efectuados por parte de la entidad COSTA DEL SOL CASA PASCUAL, S.L., con personalidad jurídica propia y distinta de la del actor, (bloques documentales nº 6 y 16 de la demanda). En cuanto a la realización de determinadas obras al objeto de posibilitar la reapertura del negocio, y sin perjuicio de que las estipulaciones séptima y duodécima del contrato de arrendamiento litigioso, establecen su realización a cargo del arrendatario, lo cierto es que a la fecha en que las mismas fueron comunicadas por el demandante a los demandados, (5 de marzo de 2013, según se prueba con el documento nº 9 de la demanda), aquél había dejado de cumplir con su obligación de pago de las rentas, por lo que no cabe exigir el cumplimiento de unas supuestas obligaciones por parte de quien ha dejado de atender las suyas.", c ompartiendo este Tribunal de apelación, la exégesis valorativa que...

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