STSJ Andalucía 494/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución494/2022
Fecha17 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 494/2022

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2329/2021, interpuesto por DON Marco Antonio contra el Auto dictado por el Jugado de lo Social número 6 de Granada en fecha 28 de junio de 2021, que resuelve el recurso de reposición contra el Auto de fecha 8 de junio de 2021, en ejecución de Título Judicial número 59/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 6 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Marco Antonio contra ARENAS ALIMENTACIÓN, SAU.

SEGUNDO

En ejecución de sentencia se dictó Auto el día 8 de junio de 2021 en el que se acordaba no haber lugar a declarar readmisión irregular.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por Don Marco Antonio, dictándose Auto de fecha 28 de junio de 2021 desestimando dicho recurso.

CUARTO

Notif‌icado el Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Por sentencia f‌irme de esta Sala de Granada de fecha 21-01-2021 (Rec 1324/2020), se declaró el cese del demandante como despido improcedente, con fecha de efectos del 31-10-2019, siendo el salario a efectos del despido de 65,86 €/día brutos, f‌ijándose como importe de la indemnización 46.480,69 euros (de la que debía deducirse la suma de 2150,19 € ya percibidas por el cese), para el caso de que las empresas demandadas optasen por la extinción indemnizada, condenando solidariamente a ARENAS ALIMENTACIÓN SA y GRANAVI SA a asumir las consecuencias de dicho pronunciamiento, conforme a los artículos 56 ET y 110 LJS.

Tras optar por la readmisión, la empresa ARENAS ALIMENTACIÓN SA procedió a dar de alta al trabajador demandante con fecha 11/2/21.

  1. Mediante escrito de fecha 10-03-2021, y sus aclaraciones de fechas 19/4/21 y 14-05-2021, el actor solicitó la ejecución de la referida sentencia f‌irme de esta Sala de Granada por 1981 €, en concepto de cantidad adeudada por salarios de tramitación desde el 1/11/2019 al 11/2/2021.

  2. Asimismo, mediante escrito de 05-04-2020, instó incidente de no readmisión contra la empresa Arenas Alimentación SAU, en base a que la empresa no ha procedido a dar de alta al trabajador con carácter retroactivo a la fecha del despido de 1 de noviembre de 2019, ni ha procedido a abonar los salarios de tramitación correspondientes al periodo 1/11/19 al 21/1/21, estando instada su ejecución, así como que desde la fecha de notif‌icación de la sentencia el 4/2/21, pese a haber readmitido al trabajador en IT en su puesto de trabajo, no le ha pagado el subsidio de IT por pago delegado al que viene obligada, solicitando:

    1. Declare extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.

    2. Acuerde se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

    3. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la readmisión irregular, se f‌ije una indemnización adicional de quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto, y ello por todos los incumplimientos premeditados en los que está incurriendo la empresa.

  3. Mediante diligencia de ordenación de 12/4/21, se acordó por el juzgado de instancia incoar la correspondiente demanda ejecutiva en relación con el escrito de 10/3/21, y en cuanto a la solicitud de incoación de incidente de readmisión irregular, se acordó la misma citándose a los partes de comparecencia, y tras su celebración, se dictó auto de fecha 8-06-2021, por el que se desestimó la extinción indemnizada por readmisión irregular, al haberse producido la readmisión en la misma condiciones que regían antes del despido y no ser causa de reingreso irregular la falta de alta con efectos retroactivos, además de que se rechazaba que la falta de abono de los salarios de tramitación, fuese causa de readmisión irregular.

  4. Contra dicho auto se formuló recurso de reposición, que fue desestimado por otro auto de fecha 28-06-2021, en el que se resolvió que la falta de abono de los salarios de tramitación, no es causa de readmisión irregular, conforme la sentencia de esta Sala de Granada nº 359/2017 (Rec 2747/2016), de modo que el recurrente, admite haber recibido salarios de tramitación, pero reclama otros posteriores al momento de la readmisión efectiva, que tuvo lugar el 11/2/21, mencionando que le adeudan los salarios de febrero, marzo y parte de abril del 2021. Por lo que, tras invocar el artículo 56.2 ET, se af‌irmaba que, lo reclamado por el recurrente no son salarios de tramitación, sino cantidades salariales posteriores a la efectiva readmisión, por lo que se concluía aduciendo que ni el adeudo de los salarios de tramitación es causa de readmisión irregular, ni en el caso concreto, lo reclamado puede ser calif‌icado de salarios de tramitación.

  5. Contra este auto, se formula recurso de suplicación, sustentado en dos motivos. Uno, al amparo del apartado

    1. del artículo 193 LJS, que en síntesis, pide la nulidad del auto recurrido por falta de hechos probados. Y, el segundo y tercer motivos, aun cuando se formulan al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, visto su contenido, deben serlo por la vía del apartado c) del artículo 193 LJS, efectuando en dichos motivos la petición de que la Sala lleve a cabo una serie de pronunciamientos, por entender que no existe readmisión regular, cuando incorporado el trabajador a su puesto de trabajo, no se le abonan los salarios subsiguientes, concluyendo con la súplica de que se dicte en su día sentencia que con estimación del Recurso entablado, declare:

    1. ) La nulidad del Auto dictado el por el Juzgado de lo Social 6 de Granada ordenando dictar otro nuevo, conforme a Derecho, que entre a la f‌ijación de los hechos probados con toda la libertad de criterio que corresponde.

    2. ) Subsidiariamente, la revocación del mencionado Auto, acordando la extinción indemnizada de la relación laboral del trabajador por impago del sueldo tras readmisión, en los términos del escrito de no readmisión.

    3. ) Resuelva el importe de los salarios de tramitación por todo el periodo de devengo, 1 de noviembre de 2019 al 12 de febrero de 2021, o los resuelva si se devengan desde el 1 de noviembre de 2019 al 22 de marzo de 2020, que inicia IT.

    4. ) Resuelva si la determinación de los Salarios de Tramitación se debe efectuar en ejecución la parte que esta parte instó y que el juzgado de of‌icio acumuló a este incidente o por el contrario se debe resolver conjuntamente en este incidente.

SEGUNDO

1. En el primer motivo del recurso, se pide la nulidad del auto recurrido de fecha 28 de junio del 2021, por ausencia de hechos probados, se alega el artículo 240.1 in f‌ine LOPJ y el artículo 208.2 LEC, exponiendo en síntesis que los necesarios hechos probados son un requisito estructural del recurso de suplicación conforme al artículo 191.4.d LJS, impidiendo la falta de hechos probados utilizar el apartado b) del artículo 193 LJS, siendo el fundamento de la readmisión irregular el no pago del sueldo del trabajador con posterioridad a la readmisión, af‌irmando el recurrente que dicha cuestión no ha sido resuelta.

  1. El presente motivo debe ser rechazado, por las siguientes razones:

    1. El artículo 208.2 LEC, no exige que las resoluciones en forma de auto deban contener "hechos probados", sino que, partiendo de la necesaria motivación, contendrán los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho.

    2. Y así se debe entender, cuando el artículo 248.2 LOPJ, no exige para la resolución con forma de auto, la existencia de "hechos probados", sino de "hechos" ("...contendrá en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos...").

    3. El artículo 52 LJS, establece el contenido mínimo de las resoluciones, consistente en el lugar y fecha en que se adopte, el nombre de quien la...

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