STSJ Andalucía 520/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución520/2022
Fecha17 Marzo 2022

14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 520/2022

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2338/2021, interpuesto por Raimundo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. CUATRO DE ALMERÍA, en fecha 08/07/2021, en Autos núm. 1427/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Segundo y Aida en reclamación sobre DESPIDO, contra Raimundo, con intervención del FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 08/07/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

La estimación de la demanda interpuesta por D. Segundo, y Dª. Aida, frente a la empresa Raimundo, declaro la improcedencia del despido de la parte actora y la extinción de la relación laboral a fecha de hoy, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar:

1.- A Segundo la indemnización sera de 19.637,40 con los salarios de tramitación desde la fecha del despido.

2.- A Dª. Aida la indemnización sera de 13.938,00 con los salarios de tramitación desde la fecha del despido. Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda tener que asumir el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en caso de insolvencia de la demandada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: La parte actora D. Segundo, NIE nº NUM000 ha venido prestando sus servicios laborales contratada por la empresa JOSE MANUEL PEREZ FELICES, CIF 27520096-K dedicada a la actividad de cultivo de hortalizas, con antigüedad desde 02/10/2006, con un contrato de trabajo f‌ijo-discontinuo y una jornada de prestación de servicios de 40 horas semanales, categoría Profesional de peón agrícola, durante un total de 3.266 jornadas/días en alta, y con un salario diario bruto de 55,20 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

El centro de trabajo donde prestaba servicios, esta situado en el municipio de Nijar (Almería), LG Los Martínez. Los periodos en los que ha prestado servicios son los siguientes:

Fecha 1: 02/10/2006 - 31/05/2007

Fecha 2: 01/10/2007 - 31/08/2009

Fecha 3: 02/10/2009 - 14/06/2011

Fecha 4: 05/10/2011 - 31/12/2011

Fecha 5: 01/01/2012 - 30/04/2012

Fecha 6: 16/10/2012 - 31/05/2013

Fecha 7: 02/10/2013 - 30/04/2014

Fecha 8: 14/10/2014 - 31/05/2015

Fecha 9: 02/10/2015 - 30/04/2016

Fecha 10: 03/10/2016 - 16/05/2017

Fecha 11: 04/10/2017 - 15/05/2018

Fecha 12: 18/10/2018 - 29/03/2019

Contrato de trabajo y vida laboral aportado por la actora en el acto de la vista.

SEGUNDO

La parte actora Dª. Aida, NIE nº NUM001 ha venido prestando sus servicios laborales contratada por la empresa JOSE MANUEL PEREZ FELICES, CIF 27520096-K dedicada a la actividad de cultivo de hortalizas, con antigüedad desde 12/01/09, con un contrato de trabajo f‌ijo-discontinuo y una jornada de prestación de servicios de 40 horas semanales, categoría Profesional de peón agrícola, durante un total de 2.435 jornadas/ días en alta, y con un salario diario bruto de 55,20 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

El centro de trabajo donde prestaba servicios, esta situado en el municipio de Nijar (Almería), LG Los Martínez. Los periodos en los que ha prestado servicios son los siguientes:

Fecha 1: 12/01/2009 - 29/04/2009

Fecha 2: 02/10/2009 - 31/05/2010

Fecha 3: 06/09/2010 - 15/07/2011

Fecha 4: 05/10/2011 - 31/12/2011

Fecha 5: 01/01/2012 - 11/06/2012

Fecha 6: 16/10/2012 - 30/04/2013

Fecha 7: 13/11/2013 - 31/05/2014

Fecha 8: 11/11/2014 - 30/04/2016

Fecha 9: 17/10/2016 - 19/05/2017

Fecha 10: 04/10/2017 - 15/05/2018

Fecha 11: 29/10/2018 - 29/03/2019

Contrato de trabajo y vida laboral aportado por la actora en el acto de la vista.

TERCERO

Las partes actoras no ostentan la condición de representantes de los trabajadores.

CUARTO

El día 09/07/19, la empresa remitió a D. Segundo, y Dª. Aida, burofax con comunicación de llamamiento de inicio de temporada comunicando que la campaña tendría inicio el dia 23/07/2019,

requiriéndole para que se personaran el 23/07/2019 en el centro de trabajo, documentos presentados en sede judicial por el sistema LEXNET, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.

Los referidos burofax no fueron entregados a sus destinatarios, como consta en la certif‌icación de entrega anexa a cada uno de ellos.

QUINTO

El día 28 de agosto de 2019, puestos en contacto con la empresa demandada a través de burofax para que procediesen a nuestro llamamiento para la campaña agrícola 2019/2020 en el plazo 24 horas, sin recibir respuesta, ha de interpretarse como un despido tácito con fecha de efectos de 30/08/2019.

SEXTO

Tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación el 04/10/2019, teniéndose por intentada sin efecto documento nº 1 de la demanda.

SEPTIMO

Es de aplicación el convenio colectivo del campo de Almeria vigente en la fecha de los hechos." Tercero.- Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Raimundo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la parte contraria

D. Segundo, y Dª. Aida . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- 1. Los demandantes, ostentado el vínculo laboral de indef‌inidos f‌ijos discontinuos, como consecuencia de no haber sido llamados para la campaña agrícola 2019/2020, tras agotar la vía previa, formularon demanda por despido improcedente contra la empresa persona física Raimundo, dedicada a la actividad del cultivo de hortalizas en invernadero, en Almería, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Campo de Almería (BOP Almería nº 77 de 24-04-2013).

  1. La sentencia dictada en la instancia, partiendo de la condición del vínculo laboral de los dos trabajadores demandantes indef‌inidos f‌ijos discontinuos, f‌ijando la antigüedad según la unidad del vínculo esencial, siendo el salario no controvertido, estima que se produjo el despido, al no ser oportunamente avisados de la fecha de inicio de la campaña, y cuya extinción indemnizada la establece en atención a la duración de las campañas en las que han trabajado, habiendo optado la empresa por dicha extinción.

  2. Contra la sentencia se formula recurso de suplicación por la empresa, sustentado en tres motivos destinados a la nulidad de la sentencia, la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica, concluyendo con la súplica de que con estimación del recurso, se revoque la de instancia y se declare la excepción procesal de falta de acción y/o subsidiariamente se declare que la relación laboral se extinguió por voluntad de los trabajadores no existiendo despido alguno, y cuanto en derecho sea procedente.

  3. El indicado recurso fue impugnado por los demandantes.

SEGUNDO

1. En el primer motivo bajo el apartado a) del artículo 193 LJS, se aduce que, en el acto del juicio oral, se invocó la falta de acción en base a que, en la demanda, se expresaba la falta de llamamiento para sustentar el despido, cuando, por el contrario, se había acreditado, vía Lexnet, la existencia de los burofax con el llamamiento de ambos demandantes. Alegándose que dicha excepción no fue resuelta, ni en el juicio, ni en sentencia, produciendo por ello indefensión. Solicitando que fuese resuelta por esta Sala en sentido favorable.

  1. El derecho a la acción por la doctrina científ‌ica y judicial mayoritaria se considera, como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante af‌irma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos. Y efectivamente, los actuales demandantes tiene un derecho legítimo sobre la causa de la extinción de la relación laboral. Por lo que existe acción, ya que aquellos acreditan la lesión de su derecho a que el cese de su relación laboral sea declarada improcedente, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción.

    Cuestión distinta, son las alegaciones y pruebas sobre las que se sustente aquella acción.

  2. En todo caso, la sentencia de instancia da respuesta a la indicada excepción de forma expresa,...

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