SAP Barcelona 154/2022, 16 de Marzo de 2022

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIECLI:ES:APB:2022:2970
Número de Recurso42/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución154/2022
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188021361

Recurso de apelación 42/2020 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 81/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012004220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012004220

Parte recurrente/Solicitante: GENERALI ESPAÑA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Eugeni Teixido Gou

Abogado/a: VICENTE MARTINEZ LOPEZ

Parte recurrida: TUNNELTEC GMBH

Procurador/a: Viviana Lopez Freixas

Abogado/a: CRISTIAN CASANOVAS PEREZ

SENTENCIA Nº 154/2022

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Esteve HOSTA SOLDEVILA

Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS

Barcelona, 16 de marzo de 2022

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de proceso ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, a instancias de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra TUNNELTEC GMBH, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el día 28 de octubre de 2019 por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

" Que, desestimando íntegramente la demanda;

  1. - Absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra;

  2. - Impongo las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escrito motivado del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2022.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando la opinión de este tribunal el Ilmo. Sr. magistrado Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no contradicen los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

La mercantil demandante, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS reclamó contra TUNNELTEC GMBH la suma de 1.414.707 euros, basada en un precedente resuelto por SAP Madrid, Sección 12, de

13.5.2015, que devino f‌irme cuando el Tribunal Supremo, mediante auto de 4.10.2017, inadmitió a trámite los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos contra dicha sentencia, y la declaró f‌irme.

En ese precedente Generali actuaba como subrogada en la posición de su asegurada UTE TRIANGLE LINEA 9, reclamando a la aquí demandada y a SUMPER la indemnización previamente satisfecha a su asegurada como consecuencia del siniestro acaecido el 5.10.2007, consistente en la rotura de determinadas piezas de la tuneladora empleada por la UTE para la construcción de la línea 9 del metro de Barcelona. Se atribuyó la causa del siniestro a la rotura de las picas instaladas en la tuneladora por una def‌iciente soldadura de la vidia de tungsteno al soporte acero.

Se dirigió la demanda contra SUMPER en tanto que suministradora de dichas herramientas defectuosas y contra TUNNELTEC en tanto que fabricante.

La sentencia que ganó f‌irmeza estableció que la relación entre SUMPER y TUNNELTEC era de un contrato de distribución. Y que lo que provocó el siniestro fue el defecto de soldadura de las picas suministradas por SUMPER. Y desestima la acción contra TUNNELTEC por la falta de vinculación contractual entre esta y la UTE y porque la acción ejercitada contra ella, según razona la Audiencia, no podía conducir a su condena en condición de fabricante.

La demanda se monta sobre el supuesto que SUMPER fue condenada por defectos imputables a TUNNELTEC, de tal manera que SUMPER ostentaría acción de repetición para resarcirse frente a TUNNELTEC. Y como SUMPER no podía satisfacer el importe de la indemnización se celebró un contrato de cesión de crédito mediante el cual SUMPER cedería a la actora el crédito que ostentaría contra TUNNELTEC, y en esta condición de cesionaria acciona en este proceso contra TUNNELTEC en ejercicio de lo que denominó, hecho preliminar, acción de repetición por responsabilidad contractual frente al fabricante, tras la cesión del supuesto crédito por la condenada SUMPER, a cambio de la renuncia al derecho judicialmente reconocido a GENERALI.

La sentencia apelada, a partir de que solo se puede ceder lo que se tiene, atiende a la relación que tenían SUMPER y TUNNELTEC, que era un contrato de distribución, en que SUMPER adquiría en nombre propio los productos de TUNNELTEC para lucrarse en la reventa, de tal manera que si el producto era no conforme -

defectuoso en terminología anterior- SUMPER podía ejercitar contra TUNNELTEC las acciones derivadas del contrato.

La sentencia descartó que se tratara propiamente de una acción de repetición del art. 1158 CC, en que SUMPER repitiera lo pagado en virtud de deuda ajena, en síntesis, en cuanto SUMPER no había pagado para poder después repetir en la cabeza de la demandada, citando al efecto la STS de 26 de febrero de 2010. Concluye que se trata de la acción contractual que tuviera SUMPER contra TUNNELTEC por haberle vendido el producto que después revendió a la UTE, pues tampoco podría tratarse de la subrogatoria prevista en el art. 43 LCS que competiera a la UTE contra TUNNELTEC, porque esa acción ya la ejercitó sin éxito, y no es dable volver a ejercitarla, aunque sea con distinta argumentación, en base a lo dispuesto en el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Examinada entonces la legislación aplicable a las relaciones entre TUNNELTEC y SUMPER, a tenor del efecto de la cosa juzgada previsto en el art. 222.4 LEC, se determinó que esta era de dicho contrato atípico de distribución, que comprende, en primer lugar, una compraventa de los productos del concedente.

Esa compraventa lo fue entre TUNNELTEC, de nacionalidad alemana, y con establecimiento en Alemania, y SUMPER, de nacionalidad española y con establecimiento en España.

Verif‌icada la compraventa en 2007, para determinar la ley aplicable resultaba de aplicación el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, cuyo art. 4 establecía como primer criterio, la ley que hubieren elegido las partes, que en este caso no constaba, según sentencia, y, en su defecto, la ley del país con la que el contrato presentare los lazos más estrechos, por lo que sería la española, dado que se trataría de unas piezas a distribuir en España, las piezas se fabricaron para un cliente español y se destinaban a una obra que se ejecutaba en Barcelona, España, además que el siniestro y los daños se produjeron en España y la distribuidora tenía su domicilio en España.

La ley española aplicable sería entonces la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 (CV en adelante), que forma parte del ordenamiento jurídico español, en virtud de lo dispuesto en los artículos 96 CE y 1.5 CC, publicada en el BOE 26, de 30.1.1991, y se aplica a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en estados diferentes cuando dichos estados, como sucede en estos autos, son estados contratantes, pues tanto España como Alemania son Estados contratantes, no cumpliéndose los requisitos de exclusión de los arts. 2, 3 y 6 CV, y en consonancia con los arts. 9.11, 10.5, 10.10, todos del Código Civil nacional.

Determinada la aplicabilidad de ese Convenio, triunfó en la instancia la excepción de caducidad esgrimida por la demandada, en tanto que según el art. 39.2 CV, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un periodo de garantía contractual, en cuanto ese dies a quo de puesta a disposición de las mercaderías entre el 15 de junio y el 4 de julio de 2007 (documento 6 de contestación), y no constaba ninguna reclamación a TUNNELTEC hasta 2015, burofax de 23.11.2015 remitido por GENERALI tras adquirir los supuestos créditos y acciones de SUMPER, entregado en Alemania en 2 de diciembre de 2015, según puede verse en el documento 6 adjunto a la demanda, burofax enviado ocho años después de aquella entrega, e igualmente ocho años después de la fecha del siniestro acaecido en 5 de octubre de 2007.

El recurso tiende a eludir esa excepción perentoria de caducidad por los siguientes motivos: (i) Error en la valoración de la prueba documental: Resoluciones judiciales previas. Infracción del art. 222.4 de la LEC. Efecto positivo de cosa juzgada; (ii) Respecto de la acción ejercitada por la apelante. Infracción del art. 1101 del Código Civil. Incongruencia omisiva; (iii) Respecto de la acción ejercitada por la apelante. Error en la aplicación del derecho. Indebida aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980. Y termina por instar la revocación de la sentencia de primera instancia, la estimación de la demanda en la cuantía no reiterada, con costas.

SEGUNDO

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