STSJ Galicia 3036/2022, 27 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3036/2022 |
Fecha | 27 Junio 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SALA PRIMERA
SENTENCIA: 03036/2022
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2021 0001362
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006151 /2021 DD
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000345 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: GUILLERMO AMIGO ESTRADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO.SR. D. GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
En A CORUÑA, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006151 /2021, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D GUILLERMO AMIGO ESTRADA, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, contra la sentencia número 367 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000345 /2021, seguidos a instancia de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 frente a SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 presentó demanda contra SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 367 /2021, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-Don Jose Ramón permaneció afiliado a la Seguridad Social hasta el 1 de enero de 2008 en empresas con posible exposición al polvo de sílice y a partir de esa fecha la MUTUA FREMAP cubría las contingencias profesionales. Desde el 1 de abril a 31 de agosto de 2016 estuvo afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos cono propietario de cafetería y asegurado con la MUTUA FRATERNIDAD.SEGUNDO.-Fu declarado en situación de invalidez permanente absoluta por enfermedad profesional por resolución de 27 de enero de 2017 con cargo a la MUTUA LA FRATERNIDAD. Por esta entidad se formuló demanda que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Vigo de fecha 29 de enero de 2018 con la siguiente parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA debo declarar y declaro que la Mutua demandante no es responsable de las prestaciones generadas por incapacidad permanente absoluta a Don Jose Ramón por causa de enfermedad profesional, con obligación de reintegro de las prestaciones que la Mutua en su caso, haya abonado al beneficiario y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a las empresas GRANISIT S,L, TALLER DE CANTERIA SITO S.L. Don Luis Miguel y Don Jesús Ángel ; a Don Jose Ramón y a la MUTUA FREMAP a estar y pasar por esta declaración. TERCERO.- El SERGAS giró factura a la MUTUA FREMAP EN FECHA 24 DE MARZO DE 2021 POR IMPORTE DE 24064,97€ POR LA ASISTENCIA SANITARIA PRESTADA A Don Jose Ramón por el periodo de 26 de octubre de 2020 a 2 de marzo de 2021 derivada de enfermedad profesional. Frente a esta decisión formuló reclamación previa que fue desestimada en fecha 7 de mayo de 202.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Desestimando la demanda interpuesta por MUTUA FREMAP frente al SERVICIO GALEGO DE SAUDE, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda de la mutua interpuesta en reclamación de reintegro de una factura por asistencia sanitaria girada por el SERGAS. Los gastos han sido generados por un beneficiario declarado en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional con atribución de responsabilidad compartida al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la mutua recurrente, según se infiere de la propia sentencia, aunque no constan los porcentajes. Como tampoco consta -y así lo
advierte el Magistrado de instancia- a qué determinada contingencia puede obedecer la asistencia sanitaria dispensada, con un desglose concreto.
En adecuado orden procesal es necesario analizar el primero de los motivos del recurso de la mutua, pues se pide la nulidad de la sentencia al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción de los artículos 24 de la CE, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social todos ellos en relación con el art 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En síntesis se defiende que debió ser llamado al proceso el Instituto Nacional de la Seguridad Social porque se deja caer en la sentencia que la existencia de la responsabilidad compartida en la prestación principal de incapacidad permanente implicaría ciertas derivaciones condenatorias sobre la Entidad Gestora, que no fue parte.
Como explica la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2022, en asunto similar frente a la misma empresa "para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere requiere inexcusablemente: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que la misma tenga carácter esencial, 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990). Igualmente, como señala el Tribunal Constitución, para resolver esta petición hemos de partir de una consideración, cual es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones...
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