STSJ Andalucía 1134/2022, 23 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1134/2022 |
Fecha | 23 Junio 2022 |
10 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1134/2022
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORALILTMA. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintitrés de Junio de dos mil veintidós.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2.608/21, interpuesto por Dª Sonia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 27/07/21, en Autos núm. 394/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Sonia en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27/07/21, que contenía el siguiente fallo:
Que estimando la prescripción alegada por la demandada debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Sonia contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Doña Sonia viene prestando sus servicios para ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. con un contrato que comenzó siendo temporal y se transformó en indefinido el día 1de noviembre de 2016, siendo la antigüedad reconocida a la actora la de noviembre de 2008 y su categoría 8 nivel coordinador (contrato de trabajo y nóminas aportadas por la actora junto con su demanda)
Tras diversos avatares en la relación laboral, el día 19 de febrero de 2019, ambas partes firmaron un acuerdo en los siguientes términos y en relación con una guarda legal y concreción horaria solicitada por la trabajadora:
Desde la fecha de su incorporación, usted tendrá el siguiente horario de lunes a viernes (de 9.00 a 15.00), librando los fines de semana:
Este acuerdo fue firmado por la trabajadora y remitido a la empresa minutos después de su recepción, quien da conformidad de haberlo recibido y también conforme, adquiriendo pleno efecto entre las partes en cuanto acuerdo extrajudicial.
(documento número 12 de los adjuntados a la demanda)
La trabajadora se reincorporó a su puesto el día 26 de marzo de 2019 después de un periodo de incapacidad temporal.
(hecho no controvertido)
Con fecha 29 de marzo de 2019, la empresa le notificó a la trabajadora
comunicación en la que se le indica que se procede a modificar sus funciones desde el 15 de abril de 2019 para realizar actividades de "TELEOPERADOR", suponiendo una movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional (Grupo D de operaciones), en base a lo dispuesto en art. 21 del Convenio Colectivo de Contact Center.
(documento número 13 de los adjuntados a la demanda)
Con fecha 12 de febrero de 2021 se presentó por Doña Sonia escrito ante el SERCLA, celebrándose el actor el día 25 de febrero de 2021 con el resultado de sin avenencia.
(documental adjuntada a la demanda interpuesta por Don Carlos María )".
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Sonia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
Con carácter previo, deben rechazarse los antecedentes expuestos en el escrito de recurso por no ajustarse su aportación a ninguno de los motivos de impugnación de la sentencia referidos en el indicado artículo 193 de la ley procesal laboral, consideración igualmente acogida en las sentencias del TSJ de Cataluña de 19.6.98 y
11.12.97, al no tener en cuenta tales antecedentes "... por no constituir, conforme a lo prevenido por el artículo 191 objeto de la suplicación ni cumplir en su formulación con las exigencias que determina el siguiente artículo 194, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral ha de privárseles de todo valor o trascendencia, teniéndolos a todos los efectos por no puestos...".
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS-
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
No obstante, en el presente caso el recurrente no ha cumplimentado las exigencias legales expuestas, por cuanto en su breve motivo de recurso articulado al amparo del apartado b) del artículo 193, no sólo no solicita ninguna modificación del relato fáctico, sino que muestra expresamente su conformidad con el mismo, por lo que no aporta relato alternativo alguno ni señala específicamente el concreto documento o pericia objeto de la pretendida revisión.
En suma, por el recurrente se utiliza realmente el motivo que nos ocupa para mostrar su disconformidad con los razonamientos de los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia y el fallo de la misma, lo que constituye una cuestión netamente jurídica que debe ser analizada al amparo del apartado c) del artículo 193, tal y como el propio recurrente asume, al añadir al finalizar el motivo que nos ocupa" como ahora se dirá", en clara remisión a los motivos de censura jurídica que a continuación expone.
Por todo ello, el motivo de revisión fáctica invocado debe ser desestimado.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS-
Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional...
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