STSJ Cataluña 3700/2022, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3700/2022
Fecha22 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2020 - 8028558 MJ

Recurso de Suplicación: 7457/2021

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 22 de junio de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3700/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por METGES DE CATALUNYA en representación de Doña Emilia, frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 6 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 522/2020 y siendo recurrido DIRECCION001, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMAR la demanda interposada per la demandant Emilia, dirigida contra la DIRECCION001, amb ABSOLUCIÓ de la part demandada de les reclamacions formulades en contra seva.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- La demandant Emilia, amb DNI NUM000, presta serveis per compte i sota la dependència de la DIRECCION001, amb CIF NUM001 i amb domicili a DIRECCION000, havent iniciat incapacitat temporal per risc durant l'embaràs en data 17 de juliol de 2019, situació en la que va romandre f‌ins el dia 23 de setembre de 2019, iniciant permís de maternitat el dia 24 de setembre de 2019, que es va perllongar f‌ins el dia 13 de gener de 2020.

SEGON

Durant la incapacitat temporal, l'empresa, en aplicació dels articles 53.3 i 54 del Conveni SISCAT aplicable a la relació laboral, va satisfer a la treballadora els complements previstos a aquells preceptes, però sense incloure les hores de guàrdia en el càlcul dels complements.

TERCER

Si s'haguessin inclòs les hores de guàrdia en el càlcul del complement durant la incapacitat temporal, la treballadora hauria hagut de rebre 117'45 euros més en el mes de juliol de 2019, 406'73 euros més en el mes d'agost de 2019, 415'64 euros més en el mes de setembre de 2019, i si s'haguessin inclòs les hores de guàrdia en el càlcul del complement durant el permís de maternitat, la treballadora hauria hagut de rebre 196'77 euros més en el mes de setembre de 2019, 707'63 euros més en el mes d'octubre de 2019, 843'30 euros més en el mes de novembre de 2019, 707'63 euros més en el mes de desembre de 2019 i 365'43 euros més en el mes de gener de 2020.

QUART

La treballadora, en escrit entregat a l'empresa en data 27 de maig de 2020, va reclamar l'abonament, amb efectes des del 15 de gener de 2020, del complement al que fa referència l'article 53.3 del conveni, manifestant que el càlcul del complement havia d'incloure les retribucions f‌ixes i periòdiques que el treballador havia percebut en el mes de desembre de 2019, incloent les hores de guàrdies realitzades aquell mes.

CINQUÈ

La treballadora, sol.licitant el cobrament del complement en la quantia que reclama pel temps en incapacitat temporal, va interposar reclamació prèvia en data 1 de juliol de 2020, interposant la present demanda en data 24 de juliol de 2020.

SISÈ

La treballadora, sol.licitant el cobrament del complement en la quantia que reclama pel temps en permís de maternitat, va interposar reclamació prèvia en data 1 de juliol de 2020, interposant la present demanda en data 24 de juliol de 2020.

SETÈ

La treballadora va prestar serveis de guàrdia, prèviament a la baixa de juliol de 2019, com a mínim entre juliol de 2018 i juny de 2019.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el plazo de retroacción de los efectos económicos de las prestaciones previsto en el artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a las mejoras de las correspondientes a incapacidad temporal y maternidad previstas en el II Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos/as, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Català de la Salut (en adelante, Convenio SISCAT).

SEGUNDO

Como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que contempla una retroacción máxima de tres meses desde la reclamación a los efectos económicos de la nueva cuantía resultante del reconocimiento del derecho. Se argumenta, en síntesis, que dicha retroactividad no resulta aplicable al régimen de mejoras voluntarias de la Seguridad Social previsto en el Convenio Colectivo SISCAT, por cuanto ello supondría una interpretación restrictiva de la norma aplicable, con limitación de los derechos de la trabajadora. Y se continúa esgrimiendo que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial en la materia, el complemento de incapacidad temporal es de naturaleza privada y voluntaria y ha de entenderse regido por las normas que la instauran, sin que los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social les sean aplicables en bloque ni analógicamente, debiendo estarse a la ausencia de la referida retroactividad máxima en relación a complemento voluntario que deriva de la acción social de la empleadora. A ello se añade que, aún cuando se entendiese que la cláusula de retroactividad máxima de tres meses puede trasladarse a las mejoras voluntarias, la misma no resultaría de

aplicación al supuesto que nos ocupa, por cuanto la prestación pública ha sido reconocida y lo interesado es la revisión de su importe, al haberse reconocido por la entidad gestora en cuantía inferior a la debida, lo que, nuevamente, determinaría la inaplicabilidad del plazo de retroacción de tres meses previsto en el artículo

53.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015; invocándose tanto sentencias de esta Sala (de 29 de septiembre de 2021 -recurso 1641/2021-) como de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (sentencias de 28 de junio de 2005 y 30 de marzo de 2010, sin mayor precisión), así como de la STS/4ª de 14 de julio de 2004 (recurso 3328/2003). En consecuencia, se postula la retroacción de los efectos económicos de las mejoras voluntarias previstas convencionalmente, en relación a las prestaciones de incapacidad temporal y maternidad, a la fecha de su reconocimiento.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que procede estar a la conclusión alcanzada por la resolución de instancia, por cuanto nos encontramos ante...

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