SAP Baleares 313/2022, 16 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución313/2022
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Fecha16 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00313/2022

Rollo núm.: 886/2021

S E N T E N C I A Nº 313/2022

Ilmos. Sres.

Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidente

Doña Juana María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a, dieciséis de junio de dos mil veintidós.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ibiza, bajo el número 360/2019, Rollo de Sala número 886/2021, en los que han intervenido como:

Demandante-apelante : D.ª Santiaga, representada por el procurador d. José López López y dirigida por el letrado D. Miguel Ángel Roig Daviison.

Demandada-apelada : D.º Ascension y d. Urbano, representados por el procurador D. Alberto Vall Cava de Llano y dirigidos por la letrada D.ª Carmen González Cardona.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ibiza, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Santiaga representada por D. José López López contra DÑA. Ascension y D. Urbano representados por D. Alberto Vall Cava de Llano.

Se condena a la actora a las costas procesales

.

En fecha 21 de julio de 2021 se dictó auto de aclaración en el siguiente sentido:

ESTIMO la petición formulada por D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DÑA. Ascension y D. Urbano de aclaración de Sentencia de fecha 6/07/2021 y en consecuencia, SE ACUERDA MODIFICAR EL FALLO DE LA SENTENCIA QUEDANDO:

"FALLO

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Santiaga representada por D. José López López contra DÑA. Ascension y D. Urbano representados por D. Alberto Vall Cava de Llano.

Se condena a la actora a las costas procesales."

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día14 de junio de 2022.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

Es objeto del procedimiento la demanda declarativa de servidumbre de paso y, subsidiariamente, de constitución de servidumbre de paso ejercitada por D.ª Santiaga contra D.ª Ascension y D. Urbano, demanda que se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

  1. - La demandante es propietaria de la siguiente f‌inca:

    RÚSTICA: Porción de tierra de secano con árboles, procedente de la hacienda titulada Can DIRECCION000

    , sita en la Parroquia y término de Santa Eulalia del Río. Tiene una superf‌icie de nueve turnais, equivalente a cuarenta y nueve áreas y cincuentay tres centiáreas y linda: por Norte, con tierras de Gumersindo ;por Este, la de Heraclio ; por Sur, Higinio, y por el Oeste,con los de Beatriz y María Consuelo

    .

    Inscrita al Libro NUM000, Tomo NUM001, Folio NUM002, Finca registral NUM003 . Por título de donación inter vivos.

    Según la propia escritura del título de propiedad, «Tiene su acceso por un camino de carro, hoy camino de tres metros y medio de anchura, que le limita por el viento de Poniente».

  2. - Los demandados son propietarios de la siguiente f‌inca:

    Remanente de una porción procedente de otra titulada Can DIRECCION001, sita en la parroquia y término de Santa Eulalia del Río, de cabida, después de varias segregaciones efectuadas, OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, o lo que fuere. LINDANTE: por Norte, con camino de acceso a las distintas porciones en que se dividió la f‌inca matriz, de ciento noventa y siete metros de largo por tres metros cincuenta decímetros de ancho; por Sur, con Ariadna de Can DIRECCION002 ; por Este, Gumersindo y al Oeste, con Olegario de Can DIRECCION003, camino mediante

    .

    Inscrita en el Registro de la propiedad de Ibiza número 3, en el Tomo NUM004, Libro NUM005 del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río, folio NUM006, Finca número NUM007 .

    Se encuentra Gravada en servidumbre de paso a favor de la f‌inca registral número NUM008, al folio NUM009 del libro NUM010 de Santa Eulalia, propiedad de los consortes Sixto y doña Frida, que resulta de la inscripción 2ª de fecha 13 de enero de 1.984.

  3. - Sobre la f‌inca registral propiedad de los demandados discurre de suroeste a noreste un camino de origen ancestral desde el camino general denominado Es Pou d'en Tur hasta la f‌inca de los demandantes, de longitud de aproximadamente 105 metros y que desemboca en un camino que continúa sobre la f‌inca registral propiedad del vecino colindante, D. Segundo .

  4. - En el año 2005 la demandante instó un procedimiento contra el Sr. Segundo y su esposa, en demanda de procedimientos declarativo relativo a la restauración de servidumbre de paso sobre su f‌inca registral. El procedimiento convivió con sentencia 252 de la Audiencia Provincial de Palma Sección 3ª, Rollo 660/2011, por la que se estima la demanda y se condena a los demandados a restaurar la servidumbre de paso que grava la f‌inca de su propiedad.

    La razón de ser de la servidumbre de paso que grava la f‌inca registral propiedad del Sr. Segundo es para acceder al camino general y, para ello, inexcusablemente ha de pasar por la f‌inca propiedad de los Sres. Ascension Urbano .

    Se interesa que se declare la existencia de la servidumbre de paso constituida por prescripción inmemorial. Subsidiariamente, se solicita la constitución de una servidumbre forzosa de paso prevista en el artículo 564 del Código Civil por tratarse de una f‌inca enclavada y sin acceso a camino público.

    La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa, dado que la demandante es la nuda propietaria de la f‌inca y no puede, por tanto, alegar necesidad en el uso de la servidumbre.

    Los hechos en los que se funda su oposición a la demanda son, de forma resumida, los siguientes:

  5. - La demandante interpuso en el año 2009 procedimiento ordinario frente a la anterior propietaria de la f‌inca que ahora es de los demandados en la que de restauración de servidumbre actual, demanda que fue desestimada, dado que la f‌inca de los demandantes aparece gravada con una servidumbre de paso a favor de la f‌inca registral NUM008, pero no a favor de la f‌inca NUM003, que es propiedad de la parte demandante.

  6. - En el procedimiento ordinario seguido contra el Sr. Segundo se obtuvo una sentencia favorable sobre la base de considerar que la demandante era titular de la f‌inca NUM008, lo cual no es cierto.

  7. - La servidumbre que se reclama no es una servidumbre inmemorial, dado que la f‌inca propiedad de la demandante no tiene ni ha tenido nunca su acceso por ningún camino que atraviese la propiedad de la f‌inca demandada, dado que no se ha tratado de aportar un principio de prueba de su concurrencia, haciéndose únicamente en el informe que se aporta a la fotografía aérea tomada en 1956, que no es lo que requiere una servidumbre para ser tenida por inmemorial.

  8. - No concurren los requisitos para que se establezca una servidumbre forzosa de paso del artículo 564 del Código Civil. La parte demandante no ha examinado los posibles accesos con que cuenta su parcela ni ha presentado prueba alguna de que la parcela de los demandados entre la totalidad de los fundos colindantes, aquel en que concurran los requisitos del artículo 565 del Código Civil.

    Considera que existen otros fundos a través de los cuales se puede acceder a la f‌inca de la demandante y que la servidumbre que se interesa no es la menos perjudicial de todas las posibles, sino que sería la más perjudicial.

  9. - Subsidiariamente, se alega la extinción de la servidumbre por su no uso durante más de veinte años, así como la aplicación del artículo 567 del Código Civil, de manera que la demandante tendría que solicitar el acceso por las f‌incas de las que procede.

    La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al considerar:

  10. - Que el acceso pretendido por la parte demandante no ha resultado acreditado que sea el menos gravoso, de las alternativas posibles, dado que es el único que discurriría por una parcela en la que se encuentra una vivienda unifamiliar y con caballos que viven en la parcela, en contraposición a las otras alternativas que se plantean.

  11. - La fotografía aérea de 1956 no determina que se trate de una servidumbre de uso inmemorial.

    Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte demandante, que se funda en los siguientes motivos:

  12. - Incongruencia omisiva.

    Denuncia la parte demandante que la sentencia no resuelve sobre la pretensión principal ejercitada en la demanda, que es la acción declarativa de la existencia de servidumbre de uso inmemorial.

  13. - Ausencia de valoración de la prueba. Infracción de los artículos 319 Ley de Enjuiciamiento Civil. Valoración de documentos públicos, art. 326, valoración de documentos privados, y artículo 376, valoración de prueba testif‌ical.

  14. - Infracción del derecho consuetudinario de Ibiza.

  15. - Infracción del artículo 348. Error en la valoración de la prueba pericial.

  16. - Error en la valoración de la prueba documental. Infracción del artículo 319 y 326 Ley de Enjuiciamiento Civil.

  17. - Infracción del artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La congruencia.

El art. 218.1 LECLegislación citadaLEC art. 218.1 establece la congruencia que deben guardar las sentencias sin apartarse de la causa de pedir. Según constante jurisprudencia ( SSTS de 5...

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