STSJ Cataluña 3567/2022, 16 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Junio 2022 |
Número de resolución | 3567/2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2020 - 8021133
AR
Recurso de Suplicación: 2139/2022
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 16 de junio de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3567/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT DE SARRIÀ DE TER frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 10 de enero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 346/2020 y siendo recurridos Elena, Leopoldo y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2022 que contenía el siguiente Fallo:
Con desestimación de la excepción de caducidad formulada por el AYUNTAMIENTO DE SARRIÀ DE TER, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones y previa declaración de vinculación de DON Leopoldo por contrato indefinido no fijo hasta la fecha de cobertura de la vacante tras proceso de concurso/oposición convocado por Decreto de la Alcaldía de fecha 21/06/2019, declaro la procedencia de la extinción con condena al AYUNTAMIENTO DE SARRIÀ DE TER a indemnizar al actor en el importe de
10.832,32 euros por la vinculación existente entre el 02/10/2010 a 31/12/2019, más los intereses prevenidos
en el artículo 1.108 del Código Civil (LEG 1889, 27) desde la fecha de finalización del contrato hasta la presente resolución, con absolución de DOÑA Elena .
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, DON Leopoldo, prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dirección del AYUNTAMIENTO DE SARRIÀ DE TER, con antigüedad de 02/10/2010, categoría profesional de técnico auxiliar bibliotecario y salario mensual bruto de 1.780,99 euros con inclusión de pagas extraordinarias a razón de una jornada a tiempo completo (no controvertido). La parte actora ha prestado servicios en virtud de un contrato de interinidad por vacante, que se da por reproducido, suscrito el 02/10/2010 para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para la cobertura definitiva (Folios 7 y 8).
Por Decreto de la Alcaldía de fecha 21/06/2019, se resolvió convocar el proceso selectivo para la provisión definitiva mediante concurso-oposición por el turno libre de una plaza de técnico/a auxiliar administrativo/a de biblioteca dentro de la plantilla de personal laboral del AYUNTAMIENTO DE SARRIÀ DE TER, en el marco del proceso de estabilización de la ocupación temporal establecido en la Ley 6/2018, de 3 de julio y, al mismo tiempo, se establecieron la bases que lo iban a regular (que van a ser objeto de publicacion en el BOP del 12/07/2019), y que poteriormente fueron rectificadas en lo referido al tope de puntos correspondientes a la experiencia profesional, que pasaron de un máximo de 6 a 5 puntos. En fecha 27/09/2019 se realizaron las pruebas correspondientes siendo el actor el aspirante con mayor puntuación por lo que el AYUNTAMIENTO DE SARRIÀ DE TER suscribió el 22/10/2019 contrato de trabajo indefinido con el demandante. En fecha 08/10/2019 DOÑA Elena interpuso recurso al considerar que los resultados obtenidos no se correspondían con los que realmente deberían haber sido de acuerdo con la rectificación de las bases. Reunido el Tribunal calificador, se procedió a efectuar una revisión de los exámenes, siendo la codemandada la aspirante con mayor puntuación, por lo que se procede a modificar los resultados finales del proceso selectivo en cuestión (expediente administrativo; folios 203 a 207).
El puesto de trabajo que había venido siendo ocupado por la trabajador demandante, fue adjudicado a DOÑA Elena por Decreto de la Alcaldía de fecha 18/12/2019, mediante el cual se acordaba además el cese del actor como trabajador del Ayuntamiento con fecha 31/12/2019. El referido Decreto fue notificado al actor con indicación explícita de que "Contra esta resolución podrá interponer recurso de alzada, ante el Ayuntamiento en el termino de UN MES, a contar desde el día siguiente al de esta notificación. Si transcurre el termino de tres meses a contar desde el día siguiente al de la fecha de interposición del recurso de alzada, sin que haya sido dictada y notificada resolución expresa, el recurso de alzada de entenderá desestimado" (expediente administrativo).
El AYUNTAMIENTO DE SARRIÀ DE TER no abonó cantidad alguna al trabajador demandante en concepto de indemnización por fin del contrato temporal suscrito (folio 200).
En fecha 14/01/2020 el actor presentó recurso de alzada que no consta haya sido resuelto (Folios 35 a 37 y 197 a 199).
No consta que el demandante ostente o haya ostentado la condición de representante de los trabajadores (no controvertido)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Leopoldo, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contenido y objeto del recurso.
Se articula recurso por la representación de AJUNTAMENT DE SARRIA` DE TER contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 15.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, y también del 59 ET en relación con el 69 LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la representación de Leopoldo al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Ha sido parte en el proceso Elena y el MINISTERIO FISCAL.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de nulidad, y subsidiariamente improcedencia, del despido de fecha 31-12-2019, y, alternativamente, para el caso de que se considere el despido es procedente se acuerde que la indemnización pertinente debe ser calculada de acuerdo con el artículo 53 de la ley estatutaria.
La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos que sustenten la nulidad del despido, y tampoco que prueben los hechos imputados, razón por la que estima parcialmente la demanda y declara la procedencia del mismo.
Los Hechos declarados probados: Propuesta de modificación.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
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- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente...
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