STSJ Comunidad Valenciana 2073/2022, 13 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2073/2022
Fecha13 Junio 2022

0 Recurso de suplicación 79/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000079/2022

Ilmos/as. Sres/as.

D. Manuel José Pons Gil, presidente

Dª. Gema Palomar Chalver

Dª. Raquel Vicente Andrés

En Valencia, a trece de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 002073/2022

En el recurso de suplicación 000079/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000487/2020, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Evangelina, asistido por el letrado D. Antonio Romero Soler, contra AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda formulada por Dª Evangelina, asistida y representada por el Letrado Dº Antonio Romero Soler frente al Ayuntamiento de Villajoyosa, asistido y representado por el Letrado Dº Anselmo Ballester Pérez, declaro el despido con fecha de efectos de 12 de junio de 2.020 IMPROCEDENTE, condenando a la demandada a la readmisión de la trabajadora o al abono de la indemnización en la suma de 9.120,87 euros, a opción de la demandada, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notif‌icación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO: Dª Evangelina prestó servicios para el Ayuntamiento de Villajoyosa desde el 13.06.2017, con la categoría profesional de agente de igualdad y salario a efectos de despido de 92,13 euros brutos diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO: Por resolución del Concejal Delegado de Personal del Ayuntamiento de Villajoyosa de 9.06.2017 se acordó la contratación laboral temporal de Dª Evangelina, con

cargo al programa 2311, para la realización de la obra de asesoramiento especializado a mujeres y promoción e integración del principio de igualdad en las políticas municipales, con efectos del día 13 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, con sujeción a la subvención de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas, línea nominativa S5159 concedida al Ayuntamiento y retribuciones equivalentes al puesto código NUM000 de la RPT.En fecha 13.06.2017 se suscribió entre las partes contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado consistente en: "La realización de obra o servicio POR ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO A MUJERES Y PROMOCION E INTEGRACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LAS POLITICAS MUNICIPALES (...)", pactando una duración desde el 13.06.2017 hasta el 31.12.2017. La citada relación laboral fue prorrogada por resolución n.º 2017000000 (3840 de 22 de diciembre de 2017; resolución n.º 201804670 de 19.12.2019 y resolución n.º 201905173, de 24.12.2019, por la que se dispone la prórroga del contrato, con efectos de 1 de enero de 2020 hasta el 12 de junio de 2020, con cargo a la subvención concedida al Ayuntamiento por la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas, línea nominativa S5159000, para el año 2020. TERCERO: Emitido informe de la Asesoría Laboral, por resolución n.º 202001445, de 13.05.2020, se acuerda "La baja de Dña. Evangelina, como Agente de Igualdad de este Ayuntamiento, con efectos del día 12 de junio de 2020, por f‌inalización de su contrato". CUARTO: La trabajadora no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. QUINTO: Por resolución de Alcaldía n.º 20200192 de 25 de junio de 2020, se aprobaron las bases que han de regir la convocatoria para la creación de una Bolsa de Trabajo de Agentes de Igualdad. SEXTO:Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA, habiendo sido impugnado por Evangelina . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b interesa error en la valoración de la prueba.

Son requisitos para que surta efecto la revisión:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identif‌ique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le conf‌iere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 2003\2815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\88558), entre otras muchas.

El recurrente no cita redactado alternativo ni documental ni pericial para que prospere la revisión fáctica. Asimismo alega a un error en la valoración de la prueba sin citar norma jurídica en que sustenta tal revisión, no podemos olvidar que nos encontramos ante un recurso extraordinario, en el que como es sabido, El Juzgador/ a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones ref‌lejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como

si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Por todo lo cual el motivo se desestima.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c de la LRJS interesa revisión por indebida aplicación de la jurisprudencia y normas sustantivas, con cita en la fundamentación del artículo 15 del ET.

Del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que la actora prestó servicios para el Ayuntamiento desde el 13 06 2017. Por resolución del Concejal Delegado de Personal del Ayuntamiento de 9 06 2017 se acordó la contratación laboral temporal de la actora con cargo al programa 2311 para la realización de obra asesoramiento especializado a mujeres y promoción e integración del principio de igualdad en las políticas municipales. En de fecha 13 06 2017 se suscribió contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado: La realización de obra o servicio por asesoramiento especializado a mujeres y promoción e integración del principio de igualdad en las políticas municipales. La citada relación fue prorrogada con efectos de 1 de enero de 2020 hasta 12 junio de 2020. Emitido informe de asesoría laboral de 13 05 2020 se acuerda la baja con efectos de 12 de junio de 2020 por f‌inalización de su contrato. Por resolución de alcaldía se aprobaron las bases que han de regir la convocatoria para la creación de bolsa de trabajo de agentes de igualdad.

Sobre el particular y con cita de la STS de 17 02 2015 que se ref‌iere en instancia, el motivo revisorio va a decaer, puesto que en aquella...

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