STSJ Comunidad de Madrid 276/2022, 9 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2022
Fecha09 Junio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0021803

Procedimiento Ordinario 323/2021

Demandante: D./Dña. Eusebio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO

Demandado: SECRETARIA GRAL. DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS . MINISTERIO DEL INTERIOR // Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 276 / 2022

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE (Ponente)

En Madrid, a 9 de junio de 2022.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 323/2021, interpuesto por don Eusebio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Ángel Sanz Amaro, contra la Resolución de la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social de 29 de diciembre de 2020 que acuerda mantener como centro de cumplimiento del penado el de Dueñas-la Moraleja (Palencia) y contra la Resolución de 11 de marzo de 2021 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución.

Ha sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito presentado el 8 de octubre de 2021 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia que declare no conforme a derecho las resoluciones impugnadas " declarando el derecho de mi representado a su traslado al Centro Penitenciario de Álava".

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia que inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso con imposición al recurrente de las costas procesales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 7 de junio de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

La cuantía del recurso se f‌ijó como indeterminada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente proceso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social de 29 de diciembre de 2020 que acuerda mantener como centro de cumplimiento del penado el de Dueñas-la Moraleja (Palencia) y la Resolución de 11 de marzo de 2021 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución.

La Resolución de 11 de marzo de 2021 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior desestima el recurso de alzada argumentando que " es preciso recordar que para conseguir los f‌ines de la pena se requieren centros penitenciarios que dispongan de los elementos materiales y humanos necesarios para atender en todas sus necesidades a los internos albergados, y desde luego, ese destino ha de ajustarse a la posibilidad de cumplir el programa de tratamiento establecido para el penado.

En este caso que nos ocupa, la asignación de centro obedece a la limitación de plazas disponibles en los CP propuestos y solicitados por el interno, así como que el mismo dispone de los recursos precisos para que, si así lo quiere el interesado, puede evolucionar positivamente".

La demanda, tras exponer las razones alegadas por el recurrente para solicitar su traslado al centro penitenciario de Álava, fundadas en sus vínculos familiares y afectivos, invoca determinados preceptos de la Ley Orgánica General Penitenciaria en relación con el art. 25.2 de la Constitución, así como textos internacionales,

SEGUNDO

Por lo que concierne al mandato establecido en el art. 25.2 CE, hemos de recordar que según la doctrina constitucional, este precepto "no contiene un derecho fundamental a la reinserción social, sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria: se pretende, a través de él, que en la dimensión penitenciaria de la pena privativa de libertad se siga una orientación encaminada a esos objetivos, sin que éstos sean su única f‌inalidad ( AATC 15/1984, 486/1985, 303/1986 y 780/1986, y SSTC 2/1987, 19/1988, 28/1988, 150/1991, 209/1993, 72/1994, 112/1996, 2/1997 o 81/1997). Dicho con otras palabras, aunque tal regla puede servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes, no es fuente, en sí misma, de derechos subjetivos en favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos todavía de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional". ( STC 75/1998, de 31 de marzo, FJ 2).

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, este f‌in de reinserción social y de reeducación a que debe orientarse el cumplimiento de la pena previsto en el artículo 25.2 de la Constitución, invocado en primer lugar, no prejuzga ni condiciona la decisión penitenciaria relativa al lugar de cumplimiento de la condena que se adopte en cada caso concreto, atendiendo, como ya se ha dicho, a las circunstancias personales del interno.

Más detalladamente, la citada doctrina constitucional puede resumirse en los siguientes aspectos:

  1. Si bien no debe desconocerse la importancia del principio constitucional contenido en el artículo 25.2 de la CE, esa declaración, que debe orientar toda la política penitenciaria del Estado, no conf‌iere como tal un derecho amparable; el artículo 25.2 CE no recoge un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador...

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