STC 75/1998, 31 de Marzo de 1998

PonenteDon Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:75
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 681/1996.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 681/96, interpuesto por don Jesús N. M. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda García Hernández, bajo la dirección del Letrado don Saturio Hernández de Marco, contra el Auto de fecha 26 de enero de 1996, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia. Este Auto estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 7 de noviembre de 1995, dictado en el expediente 3.542/95 sobre permiso de salida, seguido ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Valencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente don Manuel J. P. y C. quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito firmado por Abogado y Procurador del turno de oficio que le habían sido designados en Valencia, con entrada en este Tribunal el 21 de febrero de 1996, el penado don Jesús N. M. formuló recurso de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta Sentencia, solicitando mediante otrosí el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio colegiados en Madrid a fin de proseguir los trámites del recurso de amparo si éste era admitido a trámite.

2. Por providencia de 4 de marzo de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó librar los despachos necesarios para la designación al recurrente de Abogado y Procurador en turno de oficio. Hechas las designaciones, el 10 de abril de 1996 se tuvo por designados como Procurador y Abogado a los mencionados en el encabezamiento, ordenándose que se les hiciera saber la designación y con entrega de las copias de los escritos presentados se les requiriera para que formalizaran la demanda de amparo en el plazo de veinte días con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 LOTC, o bien se excusaran de la defensa en el plazo de diez días que establece el art. 9 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» núm. 34 de 9 de febrero de 1983).

3. En fecha 24 de abril de 1996, la Procuradora del recurrente presentó demanda de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de enero de 1996, por el que -según se ha dicho- fue estimado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, revocando así la concesión de un permiso ordinario de salida de seis días de duración. Se alega en la demanda violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la reinserción social de los internos en un establecimiento penitenciario (art. 25.2 C.E.).

4. Los hechos de los que nace la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente solicitó en su día permiso ordinario de salida a la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Valencia en el que se hallaba internado cumpliendo condena privativa de libertad. La petición fue denegada pese a contar con el informe favorable del Equipo de Observación y Tratamiento, de fecha 5 de septiembre de 1995, el cual, por mayoría de sus miembros estimó que debía concederse el permiso solicitado dada la primariedad delictiva del interno, el tiempo de extinción de condena (ingresó el 18 de diciembre de 1993 y tenía previsto cumplir las tres cuartas partes de la condena computando las redenciones posibles el 15 de octubre de 1996), así como la positiva vinculación socio-familiar del recurrente. El acuerdo denegatorio carece de motivación alguna.

b) Contra dicho acuerdo denegatorio formuló el recurrente queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia, que incoó expediente 3.542/1995 en el que fue estimada por Auto de fecha 7 de noviembre de 1995, al apreciar que el interno había cumplido la cuarta parte de la condena, no observaba mala conducta y se hallaba clasificado en segundo grado.

c) El 18 de noviembre de 1995, el Fiscal recurrió en apelación el Auto del Juzgado de Vigilancia ante la Audiencia Provincial de Valencia, al estimar que no resultaba «arreglado a Derecho dicho acuerdo habida cuenta de los informes aportados por el Centro Penitenciario».

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación en virtud del Auto impugnado en este proceso, el cual contiene un único fundamento jurídico, del siguiente tenor literal: «Como aún restan varios meses para la extinción total de la pena, no se advierte por ahora razón suficiente para conceder el permiso solicitado. Pero esto no impedirá su ulterior concesión si así fuese solicitado cuando haya una mayor proximidad con respecto a la fecha de cumplimiento de la pena».

5. Por providencia de fecha 25 de octubre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal, acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, admitir a trámite la demanda de amparo formulada y requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, para que, en el plazo de diez días, remita certificación o fotocopia de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 37/1996, y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a fin de que en el mismo plazo remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente núm. 3.542/95. El 29 de octubre de 1996 se persona el Abogado del Estado.

6. Por providencia de fecha 2 de diciembre de 1996, la Sección acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de lo actuado y testimonios recibidos por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo para que, en dicho término, puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

7. En fecha 17 de diciembre de 1996, se recibe el escrito de alegaciones de la representación del recurrente en amparo. En ellas se reiteran todas y cada una de las manifestaciones recogidas en su escrito de demanda, que solicita se tengan por reproducidas, reiterando la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener la reinserción social.

8. En fecha 23 de diciembre de 1996 se registra el escrito de alegaciones del Abogado del Estado. En él manifiesta que se han presentado en realidad dos demandas de amparo, la que se contiene en el escrito inicial por el que se solicita el nombramiento de profesionales del turno de oficio, y la que formulan los que en tal calidad han sido designados. Llama la atención el Abogado del Estado sobre el hecho de que los pedimentos y alegaciones de ambas «demandas» son distintos: el escrito inicial se basa en la inexistencia de una resolución fundada en derecho -art. 24.1 C.E.- por lo que solicita la nulidad del Auto recurrido a fin de que se dicte otro suficientemente motivado; sin embargo, en la demanda de amparo se alega violación de los arts. 24 y 25.2 C.E. solicitando finalmente que se reconozca el derecho del recurrente al permiso solicitado. Pese a ello pasa a analizar ambas pretensiones de amparo.

Sobre la primera -falta de motivación de la resolución impugnada- recuerda el Abogado del Estado el contenido constitucional del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, para concluir que pese a la brevedad de la fundamentación jurídica de la resolución, la misma sí expresa la razón de la denegación del permiso, y por tanto de la revocación del Auto impugnado: Se trata de la lejanía de la fecha de extinción de la condena y la falta suficiente de razones para su concesión. La conclusión es por tanto que la resolución se halla motivada suficientemente, y es procedente la desestimación de esta pretensión de amparo.

Respecto a la segunda alegación, manifiesta la dificultad de su comprensión ya que las resoluciones de este Tribunal citadas en la demanda guardan una lejana relación con el asunto aquí tratado. Tras analizar la institución de los permisos de salida y su finalidad concluye recordando que el art. 25.2 C.E. no otorga ningún derecho fundamental, y que los fines de reinserción de las penas no se ven infringidos por la denegación del permiso, por lo que entiende debe desestimarse también dicha pretensión de amparo.

9. En fecha 21 de enero de 1997 se presenta el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él interesa la estimación de la demanda al entender que la resolución impugnada carece de motivación suficiente ya que no analiza las circunstancias concretas del caso sometido a su consideración, ni razona expresamente el cambio de criterio frente a la inicial decisión autorizatoria del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que no hizo sino seguir los informes del Equipo de Tratamiento del Centro Penitenciario donde cumple condena el recurrente. Para el Ministerio Fiscal, la argumentación que se aporta en el Auto recurrido puede servir para cualquier recurso que se hubiera interpuesto ya que no contiene especificaciones del caso concreto.

10. Por providencia de fecha 30 de marzo de 1998, se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 31 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Se impugna en el presente recurso de amparo el Auto de 26 de enero de 1996 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia por el que, al estimar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal, se revocó la concesión de un permiso de salida ordinario acordada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de los de esa ciudad.

El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si dicha resolución judicial ha supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por carecer de una motivación suficiente y no arbitraria (art. 24.1 C.E.) y del derecho a la reinserción social de los penados, que la demanda sitúa en el ámbito del art. 25.2 de la Constitución. Las dos pretensiones serán analizadas en esta resolución pese a las reservas expresadas en su escrito de alegaciones por el Abogado del Estado, pues ambas aparecen en la demanda de 22 de abril de 1996 que, conforme a lo previsto en el art. 49 LOTC, fue formulada por el Letrado y Procurador que fueron designados de oficio al recurrente.

2. Hay que desestimar, en primer lugar, la alegada vulneración del art. 25.2 C.E. Reiteradamente hemos señalado que este precepto constitucional no contiene un derecho fundamental a la reinserción social, sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria: se pretende, a través de él, que en la dimensión penitenciaria de la pena privativa de libertad se siga una orientación encaminada a esos objetivos, sin que éstos sean su única finalidad (AATC 15/1984, 486/1985, 303/1986 y 780/1986, y SSTC 2/1987, 19/1988, 28/1988, 150/1991, 209/1993, 72/1994, 112/1996, 2/1997 u 81/1997). Dicho con otras palabras, aunque tal regla puede servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes, no es fuente, en sí misma, de derechos subjetivos en favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos todavía de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional. Por lo tanto, la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 C.E. no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental, por lo que esta pretensión de amparo debe ser desestimada.

3. En cuanto al núcleo de la demanda de amparo, centrada en la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos de considerar si la resolución judicial aquí impugnada otorgó o no al quejoso la protección exigida por el art. 24.1 C.E. al resolver el recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal contra la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que autorizó la solicitud de disfrute del permiso.

Debemos recordar, ante todo, la doctrina de este Tribunal sobre el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la motivación de las resoluciones relativas a permisos penitenciarios de salida. Es ésta una cuestión que ha sido directamente abordada en las SSTC 112/1996, 2/1997 -ambas de la Sala Segunda-, 81/1997 y 193/1997 -de esta misma Sala Primera- cuyo contenido, en lo que nos interesa, puede resumirse así:

A) La previa imposición de una pena de prisión conlleva la imposibilidad de fundar una pretensión de amparo frente a la denegación del permiso penitenciario de salida invocando el derecho fundamental a la libertad personal -art. 17.1 C.E.-, pues es la Sentencia firme condenatoria -adoptada tras el proceso judicial debido- la que constituye título legítimo de privación de ese derecho fundamental (STC 2/1997, fundamento jurídico 3.). Hemos dicho que el disfrute de esta clase de permisos no representa para el interno el paso a una auténtica situación de libertad (STC 81/1997, fundamento jurídico 3.), sino tan sólo una medida de «preparación para la vida en libertad», y, por lo tanto, su denegación tampoco puede ser interpretada propiamente como un empeoramiento del status libertatis del interno modificado por la condena privativa de libertad (al que se hace referencia en las SSTC 2/1987, 57/1994 y 35/1996), por lo que las cuestiones relacionadas con la concesión o denegación de permisos de salida se sitúan esencialmente en el terreno de aplicación de la legalidad ordinaria.

B) En el ámbito general de la tutela judicial efectiva, el alcance del control de este Tribunal sobre la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales únicamente se extiende a valorar si las mismas no incurren en irrazonabilidad manifiesta, arbitrariedad o insuficiencia de motivación (SSTC 14/1991, fundamento jurídico 2. y 148/1994, fundamento jurídico 4.). Ahora bien, este estándar general de control sufre una modulación en el ámbito de los permisos de salida, por cuanto la situación de prisión sobre la que actúan supone una radical exclusión del valor superior de la libertad, por lo que en esta materia es exigible una motivación concordante con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de dicho valor superior (SSTC 2/1997, 81/1997 y 193/1997). Si la denegación de un permiso de salida no puede lesionar el derecho fundamental a la libertad personal, como se expuso anteriormente, ello no obsta para que tal decisión afecte de alguna manera a la libertad ya que los permisos «representan para el condenado a una pena privativa de libertad el disfrute de una cierta situación de libertad de la que de ordinario, y con fundamento en la propia condena que así lo legitima, carecen» (STC 81/1997, fundamento jurídico 4.). Para respetar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva es preciso que la resolución que deniegue la concesión de un permiso de salida se funde en criterios conformes con los principios legales y constitucionales a los que está orientada la institución.

4. Expuestos los criterios de enjuiciamiento, entramos ahora a analizar el contenido de la queja planteada.

El recurrente cumplía una condena de seis años y seis meses de prisión por un delito contra la salud pública. Solicitado el permiso, el Equipo de Observación y Tratamiento del Centro Penitenciario de Valencia informó favorablemente su concesión al valorar que era la primera vez que había delinquido el interno, su positiva vinculación socio-familiar y el hecho de haber ya cumplido más de dos de los tres años que habría de extinguir antes de poder acceder a la libertad condicional. Pese a tal informe y sin expresar motivación alguna, la Junta de Régimen y Administración denegó el permiso. Recurrida la decisión ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, éste revocó el acuerdo denegatorio, y concedió al interno un permiso ordinario de seis días de duración, fundando tal decisión en el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el art. 254 del Reglamento Penitenciario entonces en vigor (Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, modificado por Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo, y hoy derogado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el nuevo Reglamento Penitenciario). El Fiscal recurrió en apelación la concesión y fundamentó el recurso en «los informes aportados por el Centro Penitenciario», pese a que, como se ha expuesto, eran favorables a la concesión del permiso.

La resolución impugnada en este proceso constitucional de amparo, al estimar el recurso de apelación del Fiscal, funda la denegación del permiso de salida en restarle al penado «varios meses para la extinción total de la pena» y entiende que por ello «no se advierte por ahora razón suficiente para conceder el permiso solicitado». El lacónico razonamiento concluye señalando que «esto no impedirá su ulterior concesión si así fuese solicitado cuando haya una mayor proximidad con respecto a la fecha de cumplimiento de la pena».

Tal motivación le parece insuficiente al recurrente y también al Ministerio Fiscal. Ambos entienden que en ella no se analizan las circunstancias concretas del caso sometido a su consideración, ni se razona expresamente el cambio de criterio frente a la inicial decisión de autorizar adoptada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Hay que compartir esta tesis de la insuficiente fundamentación del Auto recurrido en amparo. Aunque, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con cualquier pretensión planteada ante los órganos jurisdiccionales exige una resolución suficientemente motivada a fin de hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley (art. 117 C.E.), con lo que, al tiempo que se fortalece la confianza de los ciudadanos en los órganos judiciales, se hace patente que la resolución del conflicto no es un mero acto de voluntad, sino, muy al contrario, ejercicio de la razón (SSTC. 55/1987, 159/1989, 131/1990, 14/1991, 109/1992, 22 y 28/1994, y 13/1995, entre las más recientes), en el caso presente concurren dos circunstancias que hacen más exigente el canon constitucional de enjuiciamiento de la suficiencia de la motivación. Como se ha expuesto en el fundamento jurídico 3., letra B), estamos en el ámbito de una resolución que afecta al valor superior libertad, pero, además, se trata de una resolución judicial que revoca otra dictada con anterioridad en la primera instancia, apartándose el Tribunal de apelación de los razonamientos que llevaron al Juez de Vigilancia a autorizar el permiso de salida solicitado. Y aunque el Tribunal ad quem puede, evidentemente, apartarse de la resolución recurrida (STC 307/1993), el cambio de criterio de la decisión judicial exige una específica justificación (STC 59/1997, fundamento jurídico 4.) que exponga por qué el criterio expresado -en este caso los meses que restan para acceder a la libertad condicional- se impone sobre el resto de argumentos que tuvo en cuenta el Juez de Vigilancia.

Al no cumplir razonadamente estas específicas exigencias de motivación, hemos de concluir que el recurrente no obtuvo la tutela judicial efectiva de su interés legítimo, al ver revocado el permiso penitenciario judicialmente concedido en primera instancia por una posterior resolución judicial insuficientemente fundada, todo lo cual nos lleva a otorgar el amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1. Reconocer a don Jesús N. M. su derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Restablecerle en su derecho y, a este fin, anular el Auto, de 26 de enero de 1996, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, por el que se denegaba al recurrente la concesión de un permiso ordinario de salida, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar dicha resolución para que se dicte otra nueva suficientemente motivada con arreglo a Derecho.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

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