STSJ Cataluña 2183/2022, 7 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2183/2022 |
Fecha | 07 Junio 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso Sala de apelación núm. 1257/2021
Recurso Sección de apelación nº 314/2021
SENTENCIA Nº 2183 /2022
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidenta:
DOÑA MARIA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Magistrados:
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON EDUARDO PARICIO RALLO
DON MANUEL SANTOS MORALES
En la ciudad de Barcelona, a 7 de junio de dos mil veintidós
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 314/2021, interpuesto por AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado y defendido por la Sra. Letrada Consistorial, siendo parte apelada D. Justo, representado por la Procuradora Dª Mónica García Vicente y defendido por el Letrado D. Antonio Valero Fernández.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la Sala.
En el recurso contencioso-administrativo número 114/2020 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Barcelona, el 25 de febrero de 2021 se dictó sentencia estimatoria parcial del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora del Ajuntament de Barcelona.
Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal, quien se opuso al recurso.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo que tuvo lugar en la fecha señalada.
Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Barcelona en fecha 25 de febrero de 2021 que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora de fecha 4 de febrero de 2019 dictada por el Ayuntamiento de Barcelona.
En la sentencia se anula parcialmente la resolución sancionadora, que había calificado los hechos como infracción muy grave del art. 88.a) de la Ley catalana de Turismo, tipificando los hechos como infracción grave del art. 89.a) de la citada Ley y acordando la imposición de una sanción de multa de 3.001 euros.
La Administración demandada interpone recurso de apelación alegando que la sentencia vulnera la consolidada jurisprudencia que impide al juez irrogarse de una potestad sancionadora que es competencia exclusiva de la Administración, que se vulnera el art. 218.2 de la LEC y que es de aplicación el tipo del art. 88.a) de la Ley catalana de Turismo, a lo que se opone la parte actora.
Debemos examinar, en primer lugar, el motivo de apelación planteado por la parte demandada consistente en que la Sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia "extra petita", pues su apreciación nos debería llevar a una declaración de nulidad de la misma en aplicación de lo dispuesto en el artículo 238.3 LOPJ .
La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, entre otras muchas, en las SSTC 92/2003, de 19 de mayo, 131/2003, de 30 de junio y 218/2004, de 29 de noviembre, las cuales, al diferenciar los distintos tipos de incongruencia, afirman: "la denominada incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, de 10 de julio, 172/1994, de 7 de junio, 116/1995, de 17 de julio, 60/1996, de 15 de abril, y 98/1996, de 10 de junio, entre otras)".
A su vez, y refiriéndose asimismo a esos distintos tipos de incongruencia, las SSTS de 4 de septiembre de 2002 (RC 7418/1997) y de 22 de noviembre de 2006 (RC 4084/2003), dicen lo siguiente: "Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve 'ultra petita partium' (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas - incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia 'extra petita partium' (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso".
Por su parte, la STS de 19 de enero de 2016 expresa que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y que la incongruencia es relevante, incluso desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24, apartados 1 y 2, Constitución Española), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del...
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