SAP Valencia 548/2022, 3 de Junio de 2022

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIECLI:ES:APV:2022:2016
Número de Recurso2031/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución548/2022
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002031/2021

J

SENTENCIA NÚM.: 548/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a tres de junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 002031/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 004649/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA JOSE SANZ BENLLOCH, y de otra, como apelados a Cristobal representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SARA GIL FURIO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 16-9-21, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Cristobal frente a la entidad BANCO SANTANDER, debo declarar y declaro la nulidad de las cláusulas multidivisa, con la eliminación de toda referencia a la f‌ijación de cuotas y capital en divisa extranjera. Procede el recálculode los préstamos desde la fecha de suscripción tomando como capital el prestado en euros, respectivamente, aplicando las condiciones f‌inancieras como si de un préstamo en euros se tratara, debiendo deducir los capitales referidos, las sumas abonadas por los prestatarios hasta la fecha en concepto de capital e interés también convertidos a euros, con los intereses legales que correspondan.

Asimismo, debo declarar y declaro nula la cláusula quinta relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 19 de octubre de 2006, condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad indebidamente pagada de 54734 euros:

gastos de notaría la cantidad de 30186.- euros

gastos de registro la cantidad de 15500.- euros

gastos de gestoría la cantidad de 9048.- euros,

más intereses legales desde su pago y los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el dictado de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2021 por el juzgado de primera instancia 25 bis de Valencia estimó la demanda interpuesta por D. Cristobal frente a la entidad BANCO SANTANDER, declarando "la nulidad de las cláusulas multidivisa, con la eliminación de toda referencia a la f‌ijación de cuotas y capital en divisa extranjera, acordando que se procediera al recálculo de los préstamos desde la fecha de suscripción tomando como capital el prestado en euros, respectivamente, aplicando las condiciones f‌inancieras como si de un préstamo en euros se tratara, debiendo deducir los capitales referidos, las sumas abonadas por los prestatarios hasta la fecha en concepto de capital e interés también convertidos a euros, con los intereses legales que correspondan".

Asimismo, declaró nula la cláusula quinta relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 19 de octubre de 2006, condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad indebidamente pagada de 54734 euros, de conformidad con lo indicado en el antecedente de hecho primero de esta resolución, con sus intereses y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Planteó recurso de apelación la entidad demandada, que se limitó a los pronunciamientos de la sentencia recurrida relativos a la nulidad de las cláusulas del préstamo multidivisa, y a la restitución de cantidades derivadas de dicha nulidad, alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, pasamos a exponer:

1.- La doctrina Jurisprudencial del TJUE emanada de su sentencia de 9 de julio de 2020 determina que las cláusulas del préstamo hipotecario que establecen la moneda en que se concede el capital y la obligación del prestatario de devolver la deuda en esa divisa quedan excluidas del ámbito objetivo de aplicación de la Directiva 93/13 en aquellos ordenamientos (como rumano y español) en que la Ley (imperativa o supletoria) consagra el principio nominalista monetario.

La recurrente af‌irma ser conocedora de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha ocupado de la transparencia en los préstamos hipotecarios referenciados en divisas (las denominadas "hipotecas multidivisa" o, con más corrección "préstamos multidivisa"). En esencia, la Sala Primera ha dictaminado que se satisfacen las exigencias de transparencia si el consumidor ha comprendido: (i) el riesgo de f‌luctuación de la moneda en que se referencie el préstamo puede inf‌luir en el importe de las cuotas periódicas de amortización; y (ii) que también puede inf‌luir en la cantidad que haya que amortizar en total ( Sentencia 660/2020, de 10 diciembre, RJ 2020\4878).

Estos riesgos derivan de la circunstancia de que el prestatario recibe sus ingresos en una moneda (euro) distinta de la que está referenciado el préstamo (moneda extranjera). Por tanto, el prestatario asume el riesgo de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos en relación con la divisa extranjera en la que se le concedió el préstamo. De este modo, según esa jurisprudencia, el consumidor medio no sólo debe conocer la posibilidad de apreciación o depreciación de la divisa extranjera en que el préstamo se contrató, sino también valorar las consecuencias económicas, potencialmente signif‌icativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones f‌inancieras.

Ahora bien, en la Sentencia de 9 de julio de 2020 (Banca Transilvania, C-81/19), el TJUE ha formulado una clara doctrina que impide enjuiciar desde la perspectiva de los controles de transparencia y abusividad las cláusulas que establezcan la moneda en que se concede el capital y la obligación del prestatario de devolver la deuda en esa concreta divisa. Esas concretas estipulaciones están excluidas del ámbito objetivo de aplicación de la Directiva 93/13 en virtud de su artículo 1.2: son ref‌lejo de disposiciones normativas imperativas o supletorias en aquellos ordenamientos en que el legislador consagra el principio de nominalismo monetario ( art. 1170 del Código Civil).

A la luz de esa doctrina del TJUE, la jurisprudencia del Tribunal Supremo debe ser modif‌icada o ajustada ya que las cláusulas impugnadas ref‌lejan ese principio nominalista, por lo que no pueden ser objeto de los controles de transparencia y abusividad.

Las cláusulas impugnadas en el presente caso establecen (i) que el préstamo hipotecario se encuentra constituido y denominado en una divisa extranjera; y (ii) la obligación de reembolsarlo mediante pagos en esa misma divisa. Por tanto, esas estipulaciones aplican el principio de nominalismo monetario previsto en

el artículo 1170 del Código Civil (en relación con los artículos 1740, 1753 y 1754 del mismo texto legal y el artículo 312 del Código de Comercio). Son, de hecho, cláusulas similares a la analizada por la STJUE de 9 de julio de 2020, que, como se ha visto, establecía que "todo pago efectuado en virtud de dicho contrato debía abonarse en la moneda en la que está denominado el préstamo" (apdo. 10).

Cosa distinta es que el préstamo hipotecario contemple la denominada cláusula multidivisa, de manera que el prestatario tenga la opción de convertir el préstamo en euros o en cualquiera de las divisas admitidas a cotización en España. Esta previsión no altera la conclusión ni la naturaleza de las estipulaciones antes expuestas. Lo único relevante es que la constitución y denominación del préstamo se establecen en la misma moneda extranjera respecto de la que el prestatario tiene que devolver el capital prestado.

2.- La sentencia recurrida incurre en una incorrecta y arbitraria valoración de la prueba sobre la información facilitada, sobre las circunstancias subjetivas del demandante, que implican la diligencia exigible, porque conocía o podía conocer la carga completa del préstamo que asumió al suscribirlo.

Así parte de que los medios para acreditar que el consumidor ha sido suf‌icientemente informado no se encuentran tasados, han de ser tenidos en consideración tanto la redacción del propio clausulado del préstamo multidivisa como otros elementos que desbordan el clausulado de la escritura, como, por ejemplo, la documentación precontractual y las explicaciones verbales proporcionadas por el personal del Banco, circunstancias que admite ha de probar, así como que el consumidor ha sido suf‌icientemente informado de que el riesgo de tipo de cambio podía comportar un aumento o una disminución no solo de las cuotas de amortización periódicas, sino también del capital pendiente de pago. Cualquier otro elemento que acredite que el consumidor ha sido suf‌icientemente informado es susceptible de ser tenido en consideración, como, por ejemplo, el perf‌il del prestatario o el comportamiento del consumidor previo y posterior a la formalización del préstamo impugnado. a la hora de f‌ijar los parámetros relevantes para enjuiciar si una concreta cláusula multidivisa supera o no el control de transparencia material, otorgó una especial relevancia a la documentación precontractual y explicaciones verbales previas otorgadas al...

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