SAP Barcelona 269/2022, 2 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha02 Junio 2022

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120208174702

Recurso de apelación 611/2021 -1

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1064/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012061121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012061121

Parte recurrente/Solicitante: INVESTCAPITAL, LTD.

Procurador/a: Susana Garcia Abascal

Abogado/a: Jose Luis Martin Amaya

Parte recurrida: Lázaro

Procurador/a: Carlos Arregui Rodes

Abogado/a: Angelina

SENTENCIA Nº 269/2022

Magistrada: Mireia Rios Enrich

Barcelona, 2 de junio de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de junio de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1064/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona a f‌in de resolver el recurso de apelación

interpuesto por e/la Procurador/a Susana Garcia Abascal, en nombre y representación de INVESTCAPITAL, LTD. contra la Sentencia de 04/03/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Arregui Rodes, en nombre y representación de Lázaro .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DESESTIMO la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL LTD contra Lázaro y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso .

El día 24 de abril de 2019, INVESTCAPITAL LTD, presenta demanda de juicio monitorio, que ha dado lugar al juicio verbal seguido contra D. Lázaro, en reclamación de la cantidad de 4.970,28 euros, en la que expone:

  1. D. Lázaro y SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. suscribieron un contrato de préstamo, identif‌icado con el número NUM000, en el que se estableció que la devolución de la cantidad prestada se haría mediante plazos mensuales. Llegado el vencimiento de las sucesivas mensualidades del contrato, la parte demandada ha dejado de pagar cuotas del contrato suscrito, por lo que la actora, ante los reiterados incumplimientos de la parte demandada, se ha visto obligada a resolver el contrato objeto de la presente Litis. El importe de dicho crédito asciende, a fecha 30 de noviembre de 2.016, según el certif‌icado de saldo deudor, expedido por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. a la cantidad de 5.720,85 euros, que se desglosa en los siguientes conceptos:

    1. Deuda vencida pendiente de pago: 1.530,85 euros.

    2. Capital anticipado: 3.439,43 euros.

    3. Indemnización por reclamación extrajudicial: 750,57 euros.

    Se renuncia expresamente a la referida "Indemnización por reclamación extrajudicial", así como a los intereses generados, interponiéndose la demanda en reclamación de 4.970,28 euros, cantidad correspondiente a la deuda vencida pendiente de pago (I), más la deuda por vencer a partir de esa fecha (II).

  2. En fecha 30 de noviembre de 2.016, las entidades SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. como cedente, y INVESTCAPITAL MALTA LTD, como cesionaria, otorgaron escritura de elevación a público y ratif‌icación del contrato de compraventa de cartera de créditos suscrito por ambas entidades bajo número de Protocolo 1.570, entre la que se encuentra el crédito que hoy se reclama, el cual fue concedido a la parte demandada, D. Lázaro, y que consta identif‌icado con el siguiente número de préstamo, NUM000 . Estos créditos constan contenidos en un CD-ROM que quedó depositado en la Notaría.

    Y solicita que, tras los trámites legales, se dicte sentencia por la que se condene a D. Lázaro, a pagar la suma de 4.970,28 euros, más intereses del artículo 576 de la LEC y, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

    1. Lázaro se opone a la demanda presentada alegando:

      1) De la improcedencia de la deuda. No es cierto que tuviera relación contractual con la mercantil INVESTCAPITAL LTD.

    2. De la falta de notif‌icación previa. La demanda es la primera comunicación que se recibe acerca del crédito que hoy se reclama. Nunca recibió ninguna carta de la empresa demandante. La empresa que ahora reclama la deuda ni siquiera prueba que le haya notif‌icado la cesión del crédito, ni tampoco prueba que el titular del mismo se lo haya cedido, y ni siquiera se ha acompañado el contrato de préstamo que acredite la relación contractual entre la parte demandante y el demandado.

    3. Falta de legitimación activa.

      INVESTCAPITAL LTD no acredita la titularidad actual, ya que no consta fehacientemente que el préstamo haya sido cedido. En el testimonio de 20 de septiembre de 2017, se certif‌ica que SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A., cedió el supuesto préstamo a INVESTCAPITAL MALTA LTD. Sin embargo, ni siquiera se ha aportado en autos el supuesto contrato.

    4. De la prescripción de la deuda. Tal y como establece el Codi Civil Català, las deudas relativas a pagos periódicos prescriben a los tres años ( artículo 121-21), y en su caso el Código Civil establece la prescripción en cinco años (artículo 1966.3).

      Ni en los tres años siguientes, ni en los cinco años siguientes a la exigibilidad de la deuda, se ha interrumpido la prescripción.

      Además, la supuesta solicitud de préstamo fue en fecha 30 de noviembre de 2009, es decir, desde hace más de 10 años a la fecha, encontrándose prescrito el supuesto préstamo a la fecha de notif‌icación de la demanda.

      La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL LTD contra D. Lázaro y, en consecuencia, absuelve al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

      Frente a dicha resolución, la representación procesal de INVESTCAPITAL LTD interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, la aplicación errónea de los artículos 121.20, 121.21.a) y 121.23 del Código Civil Catalán e inaplicación de la Ley de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de (Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la ley 1/2000, de 7 de enero), en su Disposición Transitoria Quinta .

      Sostiene que en lo no previsto por el Codi Civil Català en su articulado, es de aplicación supletoria el Código Civil. Señala que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015 establece expresamente que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.939 del Código Civil. Este precepto, a su vez, dispone que " la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo". De la regla del artículo 1.939 del Código Civil, se deduce que la prescripción comenzada antes de la entrada en vigor de la Ley 45/2015 se regirá por la regla anterior de 15 años. Si bien, esta regla tiene la excepción de que en el supuesto que, desde la entrada en vigor de la Ley 45/2015 transcurriese todo el plazo requerido por la nueva normativa (cinco años), la prescripción surtirá efecto cuando se alcancen los 5 años desde la entrada en vigor de la nueva ley, siendo el ''dies a quo'' el 7 de octubre de 2015.

      Por tanto, conforme a la nueva normativa, para el caso de que esta fuera aplicable, la acción ejercitada no estaría prescrita, puesto que la demanda de monitorio se presentó el día 24 de abril de 2019.

      Si bien, el plazo de prescripción aplicable a las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva normativa, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.964 del Código Civil, que establece un plazo de prescripción de 15 años.

      Además de la reclamación judicial, también interrumpe el plazo de prescripción la reclamación extrajudicial, la cual fue entablada por la entidad cedente desde el momento en que el demandado pasó a situación de morosidad, puesto que según se deduce del artículo 1.973 del Código Civil, la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

      En consecuencia, al haber tenido lugar el incumplimiento a partir del año 2009 y haberse ejercitado la acción judicial para reclamar el pago de la deuda en el año 2019, no ha transcurrido el plazo establecido en el artículo

      1.964 del Código Civil para que opere la prescripción.

      2) Indefensión. por vulneración del art. 24.2 CE.

      3) Sobre la condena en costas.

      En base a lo anterior, solicita se estime el recurso, se revoque la sentencia de 4 de marzo de 2021 y se estime la demanda, con expresa condena en costas al demandado.

      La parte demandada impugna el recurso y solicita la conf‌irmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

. Aplicación de la Primera Ley del Codi Civil de Catalunya en materia de prescripción.

INVESTCAPITAL LTD reclama la cantidad de 4.970,28 euros, por impago de un contrato de préstamo celebrado el día 30 de noviembre de 2009 entre SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A., y D. Lázaro .

Se expone en la demanda que el día 30 de noviembre de 2009, D. Lázaro suscribió con...

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