STSJ Cataluña 3223/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3223/2022
Fecha31 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8025510

EMA

Recurso de Suplicación: 7926/2021

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. Mª PILAR MARTÍN ABELLA

En Barcelona a 31 de mayo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3223/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Argimiro frente al Auto del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 27 de octubre de 2021, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 16/2019 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL y RENFE VIAJEROS, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 22 de abril de 2021, se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO: Que debo declarar y declaro que hay una falta de acción de la parte actora, estimando la excepción planteada por la parte demandada.

Debo desestimar y desestimo la solicitud del trabajador, estando ya extinguida la relación laboral con el cese voluntario.

Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.

Con absolución del FGS, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutante y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 27 de octubre de 2021.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora ( Argimiro ), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto dictado en fecha 27 de octubre de 2021 que resuelve el recurso de reposición interpuesto frente al que se dictó en fecha 22 de abril de 2021 en ejecución de sentencia de despido tras convocar a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 280 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se interpone por la parte actora ejecutante recurso de suplicación que articula a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo la declaración de nulidad para retrotraer las actuaciones al momento procesal en que se identif‌ica la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. El segundo por la vía del apartado c) de ese mismo artículo en relación con la vulneración que se indica de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la mercantil ejecutada RENFE VIAJEROS SME.S.A, que en un extenso escrito se opone a ambos motivos de recurso, en síntesis y resumen de sus argumentos por considerar que la empresa ha dado estricto cumplimiento al fallo de la sentencia dictada y previamente entendiendo que ninguna infracción de las normas o garantías del procedimiento se ha producido, cuando tratándose de un incidente de ejecución de sentencia f‌irme de despido, de cognición limitada, la resolución recurrida da respuesta en el mismo a la cuestión planteada pues resuelve, en ambos autos, como consta en sus fundamentos que la empresa ha cumplido con el fallo de la sentencia. Y no solo en sus estrictos términos, sino que posteriormente cumplió con la obligación de reingreso desde esa situación de excedente voluntario del actor una vez que se le pidió el reingreso antes de la f‌inalización de la excedencia.

El auto que se recurre de 27/10/2021 desestimatorio del recurso de reposición conf‌irma el anterior que había declarado que hay una falta de acción de la parte actora desestimando la solicitud del trabajador, y añade que estaba ya extinguida la relación laboral con el cese voluntario de trabajador para absolver a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados y que de forma expresa recoge en los fundamentos de derecho de la misma que "...la empresa cumplió con el fallo de la sentencia y lo readmitió en la situación de excedencia voluntaria..." (del fundamento de derecho primero del auto de fecha 22/04/2021). Del mismo modo la Magistrada de Instancia en el auto de fecha 27/10/2021 expresa "...cabe concluir que la empresa llevó a cabo la readmisión del trabajador en forma, y ello por cuanto el fallo de la sentencia que se ejecuta condena expresamente a la empresa a restituirlo en la situación de excedencia voluntaria que tenía el actor en aquel momento ( en la fecha de los efectos del despido), Y consta como se ha dicho burofax de fecha 28/05/2019 por el que la empresa indica al trabajador que está en situación de excedencia voluntaria hasta el 01/09/2019, lo que equivale a la efectiva readmisión en los términos indicados en la sentencia..." (del fundamento de derecho único del auto de fecha 27/10/2021). Sosteniendo la Juzgadora de instancia que no puede pretenderse en fase de ejecución de sentencia alterarse lo que se dijo en fase declarativa, en una sentencia que dictada en fecha 24/04/2019 ya indica que frente a la misma por ninguna de las partes se interpuso recurso por lo que devino f‌irme.

Motivos del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión

SEGUNDO

El alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manif‌iesta indefensión. Son requisitos para que quepa el recurso conforme tal apartado de ese artículo que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la resolución misma, en este caso un auto, no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal ha de producir indefensión a la parte que la invoca. Ello además se enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991, que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada y que para que las irregularidades procesales produzcan el

radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible.

La recurrente sostiene que se ha producido una vulneración del artículo 281 de la LRJS en relación con el artículo 24 de la C.E. porque debió la juzgadora de instancia al amparo de dicho artículo, dar respuesta efectiva a las pretensiones de la actora en relación específ‌icamente a la no readmisión (primera solicitud de ejecución por imposición al trabajador de un periodo de excedencia hasta 01/09/2019) o readmisión irregular (ampliación de la solicitud de ejecución por considerar que se había producido su reincorporación pero en circunstancias o condiciones laborales inferiores) del trabajador que reconduce a las pretensiones de los escritos en que se solicitó la ejecución de la sentencia y luego se amplió el mismo. Y que en su lugar excluyó entrar en dicha valoración estimando la falta de acción alegada por la empresa impidiendo así la obtención por parte del trabajador de su tutela judicial efectiva, causándole indefensión al impedir que obtuviera la ejecución de la sentencia que se estaba solicitando. Y cita en apoyó de su pretensión y como argumento de base de la misma la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 12/03/2017 que trascribe en alguna de sus partes.

Diremos desde ahora que el artículo 281 de la LRJS establece que "...1. En la comparecencia, la parte o partes que concurran serán examinadas por el juez sobre los hechos de la no readmisión o de la readmisión irregular alegada, aportándose únicamente aquellas pruebas que, pudiéndose practicar en el momento, el juez estime pertinentes. De lo actuado se extenderá la correspondiente acta.

  1. Dentro de los tres días siguientes, el juez dictará auto en el que, salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante:

  1. Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.

  2. Acordará se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores . En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá f‌ijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto.

  3. Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notif‌icación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución.".

TERCERO

Ciertamente la Sentencia del Tribunal Constitucional (Primera), S 12-03-1987, nº 33/1987, BOE 71/1987, de 24 de marzo de 1987, rec. 67/1987, con especial referencia a sus fundamentos de derecho segundo y tercero aborda precisamente la cuestión relacionada con la incongruencia o el desajuste entre los decidido y el objeto...

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